Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/ 2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: CB-62-13-S
Partes: Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico c/ Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrana de Zenteno
Proceso: Repetición y cumplimiento de obligación Daños y perjuicios
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 362 a 366 de obrados, interpuesto por Crecencio Torrico Delgadillo y Emiliana Zenteno de Torrico contra el Auto de Vista Nº 38/2013 de 13 de febrero 2013, cursante de fs. 358 a 359 y vlta. pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de repetición y cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios incoada por los recurrentes en contra de Emilio Zenteno Zurita y María Sonia Balderrana de Zenteno, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia Nº 88/2009 de 27 de febrero 2009 el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, declaró probada en parte la demanda de fs. 21 e improbadas las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio. En consecuencia dispuso que los demandados procedan al pago y restitución de la suma adeudada de $us. 240.409,35.- a favor de los actores; sin pago de costas ni daños y perjuicios conforme a lo fundado en la parte considerativa.
Deducida la apelación por Ramiro Terrazas Melgares apoderado de Emilio Zenteno y María Sonia Balderrama de Zenteno, ésta fue remitida ante el Tribunal de Alzada, instancia que mediante Auto de Vista Nº38/2013 de 13 de febrero 2013 anuló las resoluciones recurridas con reposición de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de fs. 24, en la parte que dispone la notificación de la Sección identificaciones de Policía a fin de que extienda la certificación domiciliaria de los demandados, debiendo disponer la citación de los mismos en su domicilio especial ubicado en la Av. Santa Cruz esq. Beni Edif. Las Palmas Departamento 6B de esa ciudad.
Una vez notificados los demandantes, éstos interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Señala que la Sala Civil Primera al pronunciar el Auto de vista anulando las resoluciones recurridas con reposición de obrados y la parte que dispone la notificación a la sección de identificaciones de la policía a fin de que extienda la certificación de domicilio de los demandados, este aspecto ya fue cumplido por determinación del Juez de primera instancia, cursante de fs. 26, en la que la sección de la Policía Nacional, certificó sobe el domicilio de Emilio Zenteno Zurita con la que se tomaron medidas de seguridad para el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que al decidir los vocales se anule obrados cuando esta situación e la supuesta indefensión estuvo cubierta actuaron ultra petita, máxime si el derecho de los demandados, mediante su apoderado precluyó, aspecto que se encuentra corroborado por la SC Nº 508/2002-R. Es decir no pueden las Autoridades de segunda instancia haber determinado que el trámite se retrotraiga a una etapa que se encontraba cerrada y caducada, vulnerando la seguridad jurídica y la cosa juzgada respecto al incidente ya planteado y resuelto negativamente por el Juez de Primera Instancia.
Por lo que habiendo el Ad quem incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 253 núm. 4) del Código de Procedimiento Civil y sin haber considerado que el incidente de nulidad de obrados ya fue resuelto negativamente por Auto de fecha 11 de agosto 2007 y que la misma no fue recurrida en ninguna de sus formas establecidas por ley habiendo precluido la misma, es que solicitan se anule el Auto de vista y el Ad quem se pronuncie en el fondo de la litis confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De manera reiterada en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal se ha manifestado que los administradores de justicia antes de disponer la nulidad de obrados, no solamente deben regirse a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, sino que también deben ajustar su decisión en observancia a los principios constitucionales y procesales de eficiencia, eficacia, probidad, accesibilidad y sobre todo celeridad, mismos que además se encuentran replicados en la Ley del Órgano Judicial antes citada; aspecto que como se indicó ha sido reiterativo en el pronunciamiento de este Tribunal, toda vez que al presente las nulidades procesales por aspectos formales, han sido desplazadas por la determinación de la nulidad procesal cuando el Juez o Tribunal de instancia evidencie que dentro la sustanciación de la litis se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes o de ambas; sólo en esos casos podrá ser justificado que los Jueces determinen anular obrados, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes,? se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de eficiencia, eficacia y celeridad producir una solución oportuna, concluyendo que si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad, debe ser la protección del proceso con todas las garantías, constituyéndose al presente en una medida que debe aplicarse como última alternativa para no causar indefensión en las partes.
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