Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 421
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente: 138/2016-S
Demandante: Magaly Rosmery Mita Bayá
Demandado: Jenny Escalante de López
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Jorge Issac von Borries Méndez
El Recurso de Casación en el fondo y la forma (fs. 475 a 477), interpuesto por Jimmy López Céspedes y Jenny Escalante López, impugnando el Auto de Vista Nº 142/2016 de 24 de marzo (fs. 470 a 471), pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso por beneficios sociales seguido por Magaly Rosmery mita Bayá contra los recurrentes; la respuesta de fs. 479 a 480, el Auto de fs. 480 que concede el mismo, el Auto Supremo de fs. 436 que lo admite, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDCO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Planteada la demanda por pago de derechos y beneficios sociales de fs. 1 a 3, la juez de partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital Sucre, pronunció Sentencia (fs. 443 a 448) declarando proba la demanda y dispuso se cancele a la actora la suma de Bs. 17.282,10 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, feriados, domingos y horas extras, más actualización señalada en el art. 9 del DS Nº 28699.
I.2 Autos de Vista
Contra la referida Sentencia, Jimmy López Céspedes y Magaly Rosmery Mita Bayá de Vargas interponen Recurso de Apelación (fs. 545 a 456 y de fs. 460 a 461 respectivamente), habiéndose presentado fuera de plazo el recurso de la actora, el Recurso de Alzada formulado por el demandado fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Del Tribunal Departamental de Chuquisaca, con el Auto de Vista Nº 142/2016 (fs. 470 a 471) que confirmó totalmente la Sentencia apelada y el auto complementario de fs. 453. Con costas en ambas instancias.
I-1.3 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Jimmy López Céspedes y Jenny Escalante de López, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 475 a 477 de obrados.
I.- Denuncia errónea apreciación de la prueba y error de derecho sostenido que el Auto de Vista no dio respuesta a la causada errónea aplicación de los arts. 3 inc. J, 158 y 169 de CPT referidos a que todos los procedimientos se basarán en los siguientes principios: libre apreciación de la prueba, el juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y formará libremente su convencimiento, hacen probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares y que los Vocales no consideraron que la juez A-quo no le asignó valor alguno a la pruebas documentales de descargo, tampoco a las testificales prestadas por Yolanda Calle Colque, Marizabel Colque Choque Y Luz Clarita Herrera Aguilar respecto a los horarios en los que la hoy demandada aperturaba la tienda y tampoco sobre el inventario faltante sobre el que estampó su firma.
Que, la prueba documental de forma totalmente discrecional fue únicamente nombrada en el acápite II Razones y Fundamentos legales b) Prueba de Descargo, pero no se hizo una valoración ya que la simple enunciación de esta no constituye valoración integral de acuerdo a los arts. 3-j), 158 y 169 del CPT.
II.- Señala que el Tribunal de Alzada sostuvo: “…en cuanto a la violación del art. 202-a) con relación al art. 149 del CPT, invocando los incisos d) y e) del auto de relación procesal, debemos señalar que tampoco es evidente la infracción de dicha normativa en tanto en cuanto la juez de mérito expresó fundamentadamente las razones por las que concluye en el presente caso, medió despido intempestivo circunstancia a la que nos hemos referido anteriormente y que conlleva la lógica consecuencia de que los incisos de los puntos de hecho a probar invocados en el recurso de Alzada no fueron probados por el demandado, es decir que no se demostró que la trabajadora no fue despedida intempestivamente , que no regresó a su fuente laboral y que por ello no le corresponde el pago de desahucio. (sic)
Afirma que según lo referido en el acápite transcrito, también existió interpretación errónea de la Ley a decir del art. 202 del CPT ya que la Sentencia debe recaer sobre todos os puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva debiendo observar las siguientes reglas: puntos materia de la controversia, relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, referencia a las pruebas que obren en los hechos, razone y fundamentos legales que se estimen pertinentes, normas legales y razones doctrinales aplicables al caso.
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