Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2018-RA
Sucre: 28 de mayo de 2018
Expediente: T-18-18-S
Partes: Benedicta Quintina Mamani Maita y María Jesusa Ticona Mamani. c/
Manuel Jerez Ríos, María Rojas Tito y otros.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 698 a 708 vta., interpuesto por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita, contra el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo de 2018 cursante de fs. 688 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por las recurrentes contra Manuel Jerez Ríos, María Rojas Tito y otros, la contestación al recurso que cursa de fs. 712 a 715 vta., y de fs. 716 a 719 vta.; el Auto de concesión Nº 27/2018 de fecha 16 de mayo de 2018 cursante a fs. 723; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 13 a 15, que fue modificada, ampliada y subsanada por memoriales de fs. 18, fs. 21 y vta., fs. 28, fs. 31, fs. 46, fs. 53, fs. 56, fs. 69 Benedicta Quintina Mamani Maita y Antonia Mamani Ticona iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue dirigida contra Manuel Jerez Ríos, María Rojas Tito y otros, quienes contestaron y reconvinieron por acción reivindicatoria, tal como se tiene de los memoriales de fs. 74 a 76, fs. 83 y vta., fs. 85 y vta., fs. 124 a 126 vta., fs. 141 y vta., fs. 175 a 174 y vta., fs. 244, fs. 299 a 301 y fs. 307 a 308; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 02/2015 de fecha 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 596 a 608 vta., donde la Juez Primero de Partido en lo Civil de la Ciudad de Tarija declaró IMPROBADA la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez, IMPROBADA la excepción de prescripción interpuesta por las demandantes. En consecuencia dispuso que las actoras restituyan el bien inmueble en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la resolución en favor de Ángela Petronila Soruco Fernández de Jérez.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintana Mamani Maita por memorial de fs. 611 a 619 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo de 2018 cursante de fs. 685 a 692 vta., CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintana Mamani Maita mediante memorial de fs. 698 a 708 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo de 2018 que cursa de fs. 688 a 692 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario como es la usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 695 vta., se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada con dicha resolución en fecha 09 de marzo de 2018; y como el recurso de casación fue presentado en fecha 23 de marzo de 2018, tal como se observa del timbre electrónico de fs. 698, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo de 2018 que cursa de fs. 688 a 692 vta.; éstas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial que cursa de fs. 611 a 619 vta., interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; impugnación que al haber dado lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintana Mamani Maita, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a) Falta de motivación y congruencia, violación del art. 218 parágrafo I) con relación al art. 218 num. 3) del Adjetivo Civil; puesto que no se habrían resuelto todos los agravios acusados ya que la respuesta otorgada habría sido realizada sin contextualizar adecuadamente el problema jurídico planteado en cada agravio.
b) Violación y aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, pues de la Escritura Pública Aclarativa Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio de 2011 y del memorial de contestación y reconvención de fs. 299 vta., se tendría que la reconvencionista Petronila Soruco Fernández Tito no habría cumplido con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria pues ella habría transferido el bien inmueble objeto de litis en favor de la otra codemandada María Teresa Rojas Tito, extremo por el cual no concurriría la posibilidad de acoger la reivindicación por no existir titularidad del derecho propietario.
c) Error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 282 a 284, pues no se habría dado un valor objetivo a la Escritura Pública Aclarativa Nº 0222/2011 de fecha 1 de julio de 2011 que fue presentada por la reconviniente Ángela Petronila Soruco Fernández, medio probatorio que debió recibir el valor probatorio que establece el art. 1287 del Código Civil y art. 145 del CPC.
En virtud a los citados reclamos, que entre otros se encuentran inmersos en el recurso de casación, las recurrentes solicitan anular el auto de vista recurrido o en su defecto se case dicha resolución declarando improbada la demanda reconvencional planteada por Ángela Petronila Soruco Fernández.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 698 a 708 vta., interpuesto por María Jesusa Ticona Mamani y Benedicta Quintina Mamani Maita, contra el Auto de Vista Nº 43/2018 de fecha 05 de marzo de 2018 cursante de fs. 688 a 692 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.