Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 421
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 188/2017
Demandante : Sinthia Inturias Bejar
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Derechos Laborales
Departamento : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, impugnando el Auto de Vista Nº 91/2017 de fecha 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 67 a 68, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de derechos laborales, seguido por Sinthia Inturias Bejar en contra del recurrente; el Auto de fs. 77 vta. que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 188-A de fs. 85 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso para el pago de derechos laborales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 54/2017 de fecha 02 de febrero de 2017 de fs. 50 a 51 vta., declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA en parte la demanda interpuesta por Sinthia Inturias Bejar, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, para que proceda al pago de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE 00/100 BOLIVIANOS (Bs.- 33.629,00) a favor de la demandante.
Auto de Vista.-
En grado de apelación deducida por el demandado, de fs. 54 a 58, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 91/2017 de fecha 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 67 a 68, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el demandado Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, interpone recurso de casación y el Tribunal emite Auto Supremo Nº 188-A de fs. 85 y vta., de fecha 22 de mayo de 2017, admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta disposiciones legales, generando los siguientes agravios:
El Tribunal de alzada no aplica correctamente el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, concordante con el art. 60 del D.S. Nº 26115, toda vez que, no se encuentran sometidos a la L.G.T. ni a la Ley Nº 2027, los trabajadores de carácter eventual, que se vinculen contractualmente con una Institución del Estado, estando sus derechos y obligaciones pactados en el propio contrato, cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modalidad que se utilizó para la contratación de la ahora demandada, por lo que no le corresponde el pago del subsidio de frontera, pues no estaba estipulado en el contrato suscrito; considerando además que, se le pagaba de la partida presupuestaria 12100, que corresponde a personal eventual, la cual en aplicación del art. 5.II del D.S. Nº 27375 de fecha 17 de febrero de 2004, establece que toda contratación bajo ésta partida no generará pago de aguinaldo ni cualquier otro beneficio, por lo que tampoco le corresponde el pago del subsidio de frontera.
Se ha interpretado erróneamente el art. 12 del D.S. Nº 21137, pues para que los trabajadores sean beneficiados con el subsidio de frontera, deben prestar servicios dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, en nuestro caso, el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta la ubicación geográfica exacta del lugar donde la demandante desarrollaba su trabajo, vulnerando lo establecido en el Auto Supremo Nº 373 de fecha 08 de octubre de 2014, que exige a los administradores de justicia plasmar datos geográficos a efectos de asignación del subsidio de frontera.
Por último, manifiesta que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no cumplen los requisitos establecidos en el C.P.C., referidos a la fundamentación y motivación que deben guardar al momento de emitir un fallo.
En conclusión, pide casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- Del Subsidio de Frontera:
El beneficio del subsidio de frontera, se encuentra establecido en el art. 12 del D.S. Nº 21137 de fecha 30 de noviembre de 1995, que a la letra señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”, nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse, los tipos de contratos que puedan suscribirse o el tipo de funcionario que se trate, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, funcionarios públicos o privados.
- De la carga probatoria:
El C.P.T. en los arts. 3.h), 66. y 150., define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias, mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.
Textualmente estos artículos señalan: artículo 3.h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, artículo 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes” y artículo 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.
- De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202.a) y 202.b) del C.P.T. que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del C.P.C., el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”.
De igual manera, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158. del C.P.T., expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3. j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con los agravios denunciados por el recurrente, debemos analizar si corresponde o no el pago del subsidio de frontera por tratarse de una funcionaria pública de carácter eventual o temporal, contratada al amparo del D.S. Nº 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por otra parte, se le pagaba con recursos presupuestados en la partida presupuestaria 12100 de personal eventual, por lo que no admite el pago de ningún otro beneficio.
Lo que se tiene que aclarar primero es que, la carga probatoria corresponde al empleador, por lo que, todos los extremos señalados durante la tramitación del proceso, por ambas partes, no sólo deben ser mencionados, sino demostrados fehacientemente con documentación y produciendo todo tipo de prueba que la ley establece, pues más allá de que estos hechos sean denunciados por el trabajador o el empleador, deben ser desvirtuados de manera obligatoria solamente por el empleador y de manera opcional por el trabajador, en base al principio de la inversión de la prueba, por lo que, debe ser el empleador quién asuma el rol protagónico que le corresponde en un proceso laboral, en cuanto a la producción y medios probatorios, siendo diligente y coherente en sus argumentaciones de defensa, como en la presentación de pruebas, que pueda crear convicción en el juzgador arribando al resultado que busca.
Lo que podemos verificar claramente en el expediente es que, el demandado no se preocupó de producir prueba que demuestre los extremos que indica, pues no cursa ningún documento, contrato o procedimiento administrativo en el cual se pueda evidenciar que la trabajadora estaba contratada al amparo del D.S. Nº 181, como tampoco la partida presupuestaria de la cual se pagaban sus salarios, solamente cursa a fs. 46 un certificado de haberes como única prueba presentada por el demandado, por lo tanto, consideramos que no se produjo agravio alguno.
El mismo criterio debemos aplicar cuando, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando denuncia que los juzgadores de instancia no se preocuparon de evidenciar si el trabajo realmente se desarrollaba dentro de los cincuenta (50) kilómetros de la frontera internacional, pues, como parte interesada en el proceso, no aportó ningún tipo de prueba que pueda hacer presumir o determinar lo contrario, ni siquiera en el memorial de ofrecimiento de prueba sugirió un profesional acorde para que pueda demostrar lo que ahora aseveran, por lo que no corresponde considerar este hecho como un agravio, pues se trata simplemente de un argumento que no fue considerado debido a la negligencia del propio demandado, no siendo correcto, pretender ahora que este Tribunal subsane su irresponsabilidad o descuido durante la tramitación del proceso, otorgándole validez jurídica a lo que indica.
Simplemente a manera de aclaración, corresponde indicar que, más allá de lo expuesto, el subsidio de frontera está impuesto para los trabajadores que desarrollan sus actividades dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales, por lo que, basta con demostrar que las actividades laborales se desarrollan dentro de esta zona para que el trabajador sea beneficiario de este subsidio, sin tener que considerar si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros.
Con referencia al agravio sufrido por la carencia de motivación y fundamentación de la Sentencia y del Auto de Vista, podemos verificar de la revisión de dichos actos procesales, que los mismos cumplen a cabalidad lo normado por la legislación vigente: indicar el nombre de las partes, relación sucinta de la acción y puntos de controversia, se describe una relación de los hechos comprobados, refiere a las pruebas que producen en los hechos y fundamenta legalmente las que estima pertinentes en base a la escasa prueba producida por las partes, cita las normas legales aplicables al caso concreto, en la parte resolutiva indica la decisión adoptada y los derechos laborales que deben ser restituidos; por lo que no resulta evidente el agravio indicado, pareciendo que se trata más de un reclamo por disconformidad con el decisorio final asumido, que una vulneración de derechos.
Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 71 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gunar David Zeballos Buezo, Guillermo Daher Balcázar y Edwin Ivanoff Herrera Arteaga, manteniéndose firme el Auto de Vista Nº 91/2017 de fecha 22 de marzo de 2017.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.