Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 421/2019
Fecha: 24 de abril de 2019
Expediente: B-24-18-S
Partes: Manuel Zelada Guayacuma y otra c/ Manuela Zelada Saavedra y otros.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por Manuel Zelada Guayacuma y otra contra la recurrente y otros; la contestación al recurso de fs. 500 a 503 vta., el Auto de concesión del recurso de 31 de octubre de 2018, cursante en fs. 505, el Auto Supremo de Admisión Nº 1153/2018-RA de 26 de noviembre cursante de fs. 515 a 516 vta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de la demanda cursante de fs. 18 a 20 vta., Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, iniciaron proceso ordinario sobre reivindicación y otros; acción que fue dirigida contra Manuela Zelada Saavedra y otros, quien una vez citada por memorial de fs. 309 a 312, contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia de 16 de mayo de 2018, cursante de fs. 437 a 444, donde el Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Nº 1 de San Ignacio de Moxos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Beni declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación de inmueble, y PROBADA la acción reconvencional sobre usucapión decenal o extraordinaria.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Manuel Zelada Guayacuma y María Lourdes Zelada Guayacuma, mediante memorial de fs. 447 a 451 vta., la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 169/2018 de 28 de agosto, cursante de fs. 484 a 485 vta., por el cual REVOCÓ la sentencia antes mencionada, declarando probada la acción reivindicatoria, e improbada la reconvención sobre usucapión decenal, bajo los siguientes argumentos legales:
Que si bien para el proceso judicial de declaratoria de herederos, respecto del acervo hereditario transmitido por Faustino Zelada Masapaija, no se observa notificación con la demanda de 23 de noviembre de 2015, no es menos cierto que al solicitar el ministerio de la posesión sobre el bien inmueble hereditario objeto de litis, protestan cumplir con el formalismo de rigor, ameritado en el decreto de 3 de diciembre de 2015, donde el juez de dicha causa a tiempo de señalar audiencia para el efecto, ordenó la notificación a los interesados, desarrollándose en forma efectiva la posesión de 3 de diciembre de 2015, en cuyo escenario el actuario del juzgado informó haber cumplido con las formalidades de ley, por lo que infiere en forma silogística, que los actores han presentado una demanda judicial, notificada a la ahora reconvencionista de usucapión, pues las notificaciones realizadas al efecto del acto de la posesión por los declarados sucesores, refieren precisamente a las personas que pudieran tener y demostrar interés en el bien patrimonial declarado hereditario judicialmente, extremo armonizado con lo confesado por los recurrentes en el recurso de apelación, en el sentido de que consiguieron la posesión, en presencia de la actual reconviniente de usucapión, sin que tal afirmación hubiese sido enervada por la actual demandada, aspecto que se subsume en la fórmula normativa para la interrupción de la pretensión de usucapión intentada por la reconviniente, dando origen a un nuevo periodo prescriptivo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, por lo que los agravios esgrimidos en el recurso de apelación son fundados y dignos de tutela jurídica en aplicación de los arts. 1503 y 1506 del CC.
Por otro lado, de los antecedentes procesales se puede establecer que los demandantes demostraron ser propietarios del bien objeto de litis, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8051010001570, derecho propietario que les faculta la pretensión de reivindicación contra los demandados, aspecto que no percibió el juez A quo, asumiendo una incongruencia omisiva respecto a la valoración de la comunidad probatoria, singularmente de la prueba documental relativa a la declaratoria de herederos y el ministerio de la posesión, los cuales se constituyen en génesis causal para el nacimiento del título propietario que le asiste el derecho de persecución de manos de quien la ostente para su reivindicación.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 487 a 489 vta., interpuesto por Manuela Zelada Saavedra, mismo que es motivo de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Señaló que la aseveración del Tribunal de alzada respecto a la existencia de un acta de posesión y presunta participación en el referido acto posesorio, para sustentar la interrupción de la prescripción, resulta faláz, puesto que en obrados nunca hizo mención a la existencia de dicha acta, peor aún que esta haya sido propuesta como elemento probatorio por la parte actora, que simplemente ofreció como prueba de cargo la cursante en fs. 20 de obrados, por lo que conforme los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, dicha acta no debió ser tomada en cuenta por el Ad-quem.
2) Acusó que es totalmente falso que su persona fue notificada con la declaratoria de herederos de los demandantes, como para amparar la interrupción alegada, puesto que entre las pruebas de cargo propuestas por la parte contraria no existe ninguna copia legalizada, y menos original de alguna notificación, situación por la cual, causa extrañeza que el Tribunal de alzada haya fundado su determinación en la existencia de dicha prueba cuando la misma es ilusoria.
3) Arguyó que la resolución de segunda instancia sería nula, puesto que, al margen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, se pronunció sobre cuestiones ajenas a ellas, como la valoración de documentos inexistentes pronunciándose sobre lo no apelado, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem actuó sin competencia vulnerando de este modo el art. 265 de la Ley Nº 439.
Por todo lo expuesto solicitó a este Tribunal Supremo dicte Auto Supremo, “anulando el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia de primera instancia”.
Respuesta al recurso de casación.
Expresaron que el recurso de casación, carece de los requisitos formales para su presentación, puesto que no cumpliría con lo establecido en los arts. 271 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones y el art. 265 del Código Procesal Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014, N° 254/2016) describió la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado…”.
III.2. Sobre la interrupción a la prescripción.
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