Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 421
Sucre, 26 de agosto de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 326/2018
Demandante : Eddy Richard Jaldín Rodríguez
Demandado : Consultores Asociados Multidisciplinarios
CONAM Ltda.
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 466 a 473, interpuesto Luis Rafael Iriarte Saavedra, en representación de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., impugnando el Auto de Vista Nº 118/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Eddy Richard Jaldín Rodríguez contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 479, que concedió el recurso de casación; el Auto de 25 de julio de 2018, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, pronunció la Sentencia 79/2014 de 29 de octubre, cursante de fs. 426 a 432, que declaró probada la demanda de fs. 4 a 6 vta., aclarada de fs. 9 a 10, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, sin costas; ordenando a la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., representada por su Gerente General Luis Iriarte Saavedra, el pago en favor del demandante de la suma de Bs.151.063,55.- (ciento cincuenta y un mil sesenta y tres 55/100 bolivianos), por concepto de los beneficios sociales detallados en la liquidación elaborada; ordenando que dicho pago, se efectúe a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin perjuicio de la cuantía a determinarse en ejecución de sentencia por concepto de reajuste y actualización previsto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 118/2017 de 15 de noviembre, que confirmó totalmente la Sentencia recurrida, con costas en ambas instancias.
Argumentos del recurso de casación
La parte recurrente, sustenta su recurso de casación, manifestando lo siguiente:
a) Defectuosa valoración de la prueba
1) El Tribunal de alzada, de manera incorrecta consideró que la prueba aportada no fue suficiente para demostrar que no existió relación laboral entre ambas partes; sin observar el contexto que contiene evidencias de la falta de presupuestos legales para que dicha relación sea considerada como tal, por ejemplo, la actividad que desarrolla la empresa de la cual deriva la contratación de consultores para distintos proyectos, exclusivamente para la supervisión de estos, contenidos en los contratos principales.
2) Mediante memorial de 12 de mayo de 2014 cursante a fs. 9, el demandante confesó que debido a las tareas, cargo jerárquico y puesto de confianza que desempeñaba, no contaba con una jornada laboral determinada; contradiciéndose al señalar inicialmente que trabajaba de lunes a domingo en un mismo horario; posteriormente que trabajaba en domingo solamente cuando la empresa lo requería, y finalmente, que no contaba con horario determinado porque dependía de las actividades que desarrollaría y de los requerimientos de la empresa. Asimismo, refirió que, al no tener supervisión y control directo por el alto grado de responsabilidad y confianza, sus empleadores no llevaban un control efectivo de su asistencia. Estas afirmaciones no fueron consideradas por el Tribunal de alzada a tiempo de su pronunciamiento, demostrando con ello una defectuosa valoración de la prueba, pues tales enunciados dan cuenta de la falta de dos de las tres características esenciales de la relación laboral, que son, la relación de dependencia y subordinación y trabajo por cuenta ajena; sumado a que en reiteradas ocasiones, el demandante confirmó no estar obligado a cumplir horarios de entrada ni de salida, que nunca existió un control de asistencia, y por lo tanto, no cumplía una jornada laboral, aspectos que pretende emplear para acreditar que la razón de no contar con un control de asistencia, se debió a que ocupaba un cargo de personal de confianza de la empresa.
3) Las declaraciones de los testigos de descargo también fueron defectuosamente valoradas, pues si bien fueron objeto de tachas, sin embargo, fueron consideradas por fragmentos en la sentencia, en lo que podía favorecer al demandante; siendo que la Resolución impugnada, debió tomar en cuenta que, conforme a las declaraciones de fs. 131 a 134, el control de asistencia en la empresa, se realiza mediante un libro de asistencias que el demandante no firmaba, pues solo acudía a la empresa para presentar sus informes, pues no tenía oficina en la empresa, y se le cancelaba honorarios por prestación de servicios, previa entrega de la factura correspondiente.
4) El Tribunal de alzada incurrió en defectuosa valoración de la prueba cursante de fs. 148 a 150, que acredita que el demandante suscribió contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, mismos que no hubiera podido cumplir si fuera empleado dependiente de CONAM Ltda.; de ahí que, de haber considerado la prueba referida, se habría concluido en que un empleado que trabaja a tiempo completo para una empresa, cumple una jornada laboral, por cuenta ajena y bajo subordinación, no puede materialmente dedicarse a otras actividades como la construcción de una ampliación del sistema de alcantarillado.
5) Consideró erróneamente la documentación de fs. 195 a 206 (informe de estado de obra, reporte de resistencia a flexión, solicitud de plano aprobado para sumideros, autorización para entrega de cheque), que, conforme al principio de verdad material, no constituye prueba de la existencia de una relación laboral, pues ellas solamente constituyen obligaciones a las que se encuentra sujeto todo consultor.
6) El análisis valorativo de la prueba efectuado por el a quo, se funda en una expectativa insatisfecha de encontrar necesariamente una relación laboral, sin la intención de apreciar que la prueba, muestra incuestionablemente que el demandante fue contratado como consultor, mediante un contrato de naturaleza civil, para la prestación de servicios como profesional de su área.
b) Errónea interpretación y aplicación de la ley
i) La aplicación que el Tribunal de alzada efectuó, es errónea, toda vez que decide que los presupuestos contenidos en el art. 2 del DS N° 28699, se cumplieron conforme establece el contrato firmado entre partes y la prueba de fs. 195 a 206, que a criterio suyo fue valorada por el juez de primera instancia, sin que corresponda tal razonamiento ni aplicación, sino que debió interpretar cabalmente las normas legales y aplicar el principio de verdad material, considerando el art. 158 del CPT , que prevé que la parte motivada de la sentencia, el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron convencimiento.
ii) El Auto de Vista hace referencia al principio de inversión de la prueba, refiriendo que, CONAM Ltda., no demostró con prueba alguna que el demandante hubiera prestado servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari. Si bien el principio mencionado está reconocido por la Constitución y el Código Procesal del Trabajo, no se debe eximir al trabajador de producir prueba que aporte elementos que acrediten sus pretensiones. Al respecto, la prueba de fs. 148 a 150, consistente en un contrato administrativo de obra de 3 de diciembre de 2013, suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y el demandante, acredita que se concedió a este último, la ejecución de la construcción de la ampliación del sistema de alcantarillado, tramo Av. Integración Villa Tunari, Distrito N° 1, y una certificación emitida por el Referido Gobierno municipal, muestra que el aludido, en calidad de contratista, suscribió contratos de obra con el mimo municipio en fecha 3 de diciembre de 2013, 12 de diciembre de 2013, 14 de abril de 2014 y 24 de mayo de 2014; mismos que demuestran que el demandante, prestó servicios al referido Gobierno municipal, paralelamente al trabajo que realizaba para CONAM Ltda.; consiguientemente, no se aplicó correctamente el art. 150 del Código de Procedimiento Civil, y se omitió otras normas de rango constitucional.
ii) El Tribunal de alzada, obvió la aplicación del principio del debido proceso, al no realizar un análisis pormenorizado del recurso de apelación y de la documentación referida en el, limitando su análisis a lo establecido en la Sentencia, incurriendo en el mismo error que el a quo al incumplir su obligación de aplicar debidamente la ley y realizar una correcta valoración de la prueba, vulnerando de esta manera, el derecho a la defensa y principios constitucionales como el de igualdad procesal, verdad material y debido proceso. De ahí que, se demostró que el demandante fue contratado por CONAM Ltda., mediante un contrato de naturaleza civil, para prestar sus servicios profesionales en diferentes proyectos adjudicados por la empresa, dedicada al rubro de consultoría; extremo que desvirtúa la existencia de relación laboral, mediante la cual el actor pretende cobrar beneficios que no le corresponden.
c) Principio de verdad material
Citando el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0112/2012 de 27 de abril y 0140/2012 de 9 de mayo, finaliza señalando que el Auto de Vista impugnado, se pronunció apegado a dogmas y formalismos ignorando la verdad y la realidad, con una valoración incompleta de la prueba y consiguientemente defectuosa, por lo que se hace necesaria la aplicación del principio constitucional de verdad material en la solución del presente caso.
Petitorio
Solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente la Resolución de alzada recurrida; y, en consecuencia, declare improcedente la demanda y condene en costas al demandante, en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por la empresa recurrente, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
Bajo ese marco, se observa que el recurrente pretende rebatir lo establecido tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la existencia de relación laboral entre las partes procesales, arguyendo la defectuosa valoración de la prueba y la errónea interpretación y aplicación de la ley, advirtiéndose de ello, que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la empresa demandada, existió o no una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo.
Debemos empezar señalando que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48.II y III de la CPE estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos no pueden renunciarse.
Por otro lado, conforme lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, para la existencia de una relación laboral que se sujete a las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo, deben presentarse las características de relación de dependencia, subordinación y prestación de trabajo por cuenta ajena, así como la percepción de un sueldo o salario; criterio ratificado por los arts. 2 y 3 del DS N° 28699.
Es en ese sentido que, la dirección en las labores a realizarse instruidas por parte del empleador dentro del marco legal y convenido, debe ser acatada por el empleado, generándose así la subordinación, poniendo a disposición del empleador la fuerza de trabajo, configurándose de tal forma el trabajo por cuenta ajena, merecedor de una contraprestación determinada en el pago del salario.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este efecto, la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
Bajo ese marco legal y doctrinario, para dar respuesta a lo expresado por la parte recurrente, es preciso hacer referencia a la documental de fs. 1 a 3, consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre Luis R. Iriarte Saavedra, en representación de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda. y Eddy Richard Jaldín Rodríguez, en relación con lo establecido en el art. 1 del DS Nº 23570, mencionado precedentemente; así, según esta normativa, constituyen características generales de la relación laboral “a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleado”; en el caso presente, según el contrato de prestación de servicios profesionales de fs. 1 a 3, la empresa CONAM Ltda., contrató los servicios del ahora demandante, para efectuar las tareas como Supervisor de Proyectos para la referida entidad; “b) La prestación de trabajo por cuenta ajena”, la cláusula tercera del referido contrato, bajo el epígrafe “OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO” (sic), establece que las tareas deberían ser coordinadas con el Representante Legal de la empresa, mismas que implican la elaboración de los informes de avance y especiales requeridos en el área técnica de responsabilidad del profesional, que deberían ser entregados en forma digital e impresa de acuerdo al formato determinado por la empresa, en los tiempos que determine el proyecto y en función a la obligatoriedad de presentación de informe de avance especiales; y, “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; el referido contrato, en su cláusula cuarta, dispone que por los trabajos y servicios contratados a ser ejecutados, elaborados y presentados, se convenía el precio total, único y fijo de Bs.7.000 (siete mil bolivianos), que más adelante se incrementaría a Bs.10.000.- (diez mil bolivianos), según refirió el demandante y no fue refutado por la empresa empleadora.
Sin embargo, vencido el plazo establecido en el referido contrato, el demandante, continuó prestando sus servicios dentro de la referida empresa, aunque ya no en virtud a un contrato escrito, sino más bien verbal; conclusión a la que el juzgador de primera instancia arribó del examen de la prueba cursante de fs. 195 a 203, consistente en informe de obra del proyecto Asfalto calles Villa Tunari del Distrito I, en su calidad de Gerente de Supervisión de CONAM Ltda., de 28 de enero de 2013; asimismo, de las literales de fs. 204 y 205, consistentes en una carta dirigida al demandante en su condición de Gerente Supervisor de la referida empresa, de 21 de mayo de 2013 y 25 de noviembre de 2012, respectivamente; la documental de fs. 206, carta dirigida al Alcalde de Villa Tunari de fecha 21 de enero de 2014, por parte del Gerente de la empresa demandada, en la cual se faculta al demandante a recoger el cheque correspondiente a la obra adjudicada, en virtud a su condición de Gerente del Proyecto de Supervisión de Construcción de Asfaltado de Calles de Villa Tunari, Distrito I; mismas que con el valor probatorio otorgado por el art. 159 del CPT, fueron concluyentes para disponer la existencia de una auténtica relación laboral entre Eddy Richard Jaldín Rodríguez y la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., con la concurrencia de los tres elementos previstos en la normativa citada al inicio del presente acápite, consiguientemente, indujeron al a quo a disponer el pago de los derechos laborales otorgados; determinación que fue ratificada por el Tribunal de alzada, pues no resulta ser contraria ni vulneratoria de ninguna norma laboral ni constitucional
Ahora bien, no obstante, lo precedentemente establecido y dando respuesta a las acusaciones puntuales efectuadas por la parte recurrente, sobre las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 131 a 134, a criterio suyo fueron defectuosamente valoradas, pues únicamente se consideraron en Sentencia, ciertos fragmentos que favorecían al demandante, siendo que de tales declaraciones afirmaron que el demandante no firmaba el libro de asistencia, que solo acudía a la empresa para presentar sus informes, ya que no contaba con oficina y se le cancelaba sus honorarios previa la entrega de la factura correspondiente; al respecto, la Sentencia claramente hace referencia a las declaraciones de los testigos de descargo, quienes afirmaron evidentemente que el demandante no tenía oficina ni escritorio en las oficinas de CONAM Ltda., empero si tenía escritorio, oficina y vivienda en el proyecto y que las mismas eran otorgadas por la aludida empresa, cuestionando la mencionada Resolución, porqué si la empresa demandada consideraba no tener ninguna relación de trabajo con el demandante, cuál sería el motivo para que le otorgara vivienda, oficina y escritorio; declaraciones que además coincidían con lo señalado por el demandante, y coadyuvaron, entre otros aspectos, a crear en la autoridad judicial, la convicción necesaria para establecer la existencia de una relación laboral entre las partes procesales.
Sobre el particular, el recurrente acusa que tales declaraciones fueron defectuosamente valoradas; sin embargo, dicho argumento resulta subjetivo por cuanto no está debidamente sustentado, siendo simplemente la manifestación de su criterio, opinión, perspectiva o posición que depende de la óptica y los intereses que tiene al respecto; empero en el caso, la autoridad judicial, como parte neutral dentro de un proceso, no tiene más interés, que el cumplimiento de la ley y la aplicación de los principios, en virtud de la libertad de valoración probatoria otorgada por ley; consecuentemente, el recurrente, no ha acreditado la defectuosa valoración de las referidas declaraciones testificales, pues tal como se refirió, el juez valoró lo dicho por ellos.
Por otra parte, aduce la defectuosa valoración de la prueba de fs. 148 a 150, que según refiere, acredita que el demandante suscribió otros contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, en condición de contratista, y siendo así, no puede ser considerado empleado dependiente a tiempo completo de CONAM Ltda., por la imposibilidad de dedicarse a dos actividades al mismo tiempo; de ahí que, de haberse considerado dicha prueba, se habría concluido en la falta de requisitos de la relación laboral.
En relación con lo anterior, el a quo estableció la existencia de vínculo laboral entre las partes, que no pudo ser desvirtuada aún por los contratos de arrendamiento de obra cursante de fs. 162 a 175 (entre los que se encuentra el contrato de fs. 148 a 149 al que se refiere el recurrente), concluyendo que los mismos fueron suscritos en virtud al Testimonio de Poder N° 818/2013 de 14 de noviembre (fs. 181 vta.), que le otorgó facultades de representación de Juan Maldonado Céspedes Bustamante, para la suscripción de contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, a manera de favor, tal como lo refirió en su confesión de fs. 157, en la que explicó que simplemente ayudó al aludido a cobrar sus cheques; elementos que fueron determinantes para que la autoridad judicial concluyera, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que no es evidente que el demandante hubiera trabajado paralelamente en la empresa CONAM Ltda. y en la mencionada institución municipal; lo cual prueba además, que las documentales señaladas como defectuosamente valoradas, si fueron analizadas y tanto es así que en la sentencia se expone de manera clara, cual la incidencia de cada una de ellas en la determinación asumida, obrando el juez a quo, enmarcado en lo dispuesto por el art. 3 inc. j), en concordancia con el art. 158, ambos el Código Procesal del Trabajo, referidos a la libre apreciación de la prueba, que le otorga, la potestad de valorar las pruebas con amplio margen de libertad, conforme los dictados de su conciencia, las máximas de la experiencia, en virtud a la sana crítica y prudente criterio y en sujeción al principio de equidad, que lleva al juzgador a decidir una situación de acuerdo a lo que considera justo, cumpliendo dentro de esos márgenes, la labor de valoración de toda la prueba aportada a la causa, estableciendo de dicho análisis, la certeza de los hechos que han dado origen a la pretensión del demandante como del demandado y emitiendo el fallo correspondiente; de ahí que, el Tribunal de alzada al verificar que las pruebas fueron valoradas conforme a derecho, tenía el deber de confirmar la Resolución apelada en todas sus partes.
Además, es preciso tener en cuenta que, el recurrente denuncia la defectuosa valoración de la prueba, sin explicar el porqué, pues puede ocurrir que lo que él considera que demuestra plenamente la veracidad de sus afirmaciones, para el juez, que analizando la prueba en conjunto y no de manera aislada, no tenga valor probatorio alguno, o no de la manera en que considera, pues el hecho de que el resultado resulte adverso a una de las partes, no es óbice para alegar una mala valoración de la prueba, contrario sensu, como pretende la empresa recurrente, valorar correctamente la prueba, a su criterio significaría dar crédito y asentir a todo lo expresado, extremo que de ningún modo puede convalidarse, toda vez que, como se refirió precedentemente, el juez tiene la obligación de evaluar toda la prueba en su conjunto en base a lo expuesto en la demanda y los argumentos de la parte contraria, enmarcándose únicamente en la ley, otorgando en lo posible a cada quien, lo que le corresponde.
A ello debe añadirse que, en materia laboral y en relación a los medios de prueba, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; en el caso presente, si bien la parte patronal, aportó la prueba que consideraba pertinente; sin embargo -tal como se estableció en el análisis efectuado párrafos arriba-, esta no fue suficiente para desvirtuar las pretensiones del actor, y no demostró objetivamente la inexistencia de la relación laboral demandada, y siendo este aspecto, la base de la cual se desprenden los demás extremos demandados, al haber sido probado el vínculo laboral, deviene como consecuencia de aquello, el pago de los beneficios sociales requeridos por el actor.
Bajo tales parámetros, se concluye que el actor prestó sus servicios en favor de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., como Supervisor de Proyectos, de manera continuada, en virtud a una contratación de carácter verbal, luego de vencer el plazo establecido en el contrato escrito, estableciéndose plenamente las características de una relación laboral de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de salario o remuneración, actividad desarrollada que se encuadra a lo dispuesto por los DDSS . N° 23570 y 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con el art. 2 de la Ley General del Trabajo; concluyéndose que dicha relación, no puede ser considerada de carácter civil, como erróneamente sostiene la parte recurrente, por lo que el trabajo prestado fue a cuenta ajena, dado las condiciones en que se encontraban ambas partes, observándose que la empresa demandada impuso sus reglas o condiciones de los servicios requeridos y retribuyó económicamente por estos, conforme las características de la relación laboral señaladas y existentes.
En consecuencia este Tribunal no encuentra sustento en las denuncias de la parte recurrente, en cuanto a una supuesta defectuosa valoración de la prueba o interpretación y aplicación errónea de la ley; así como tampoco, que sobre la vulneración del derecho a la defensa y principios constitucionales como el de igualdad procesal, verdad material y debido proceso, menos que el Auto de Vista impugnado se hubiera pronunciado apegado a dogmas y formalismos, ignorando la verdad y la realidad, con una valoración incompleta de la prueba; máxime si el recurrente, no explicita de qué manera se habrían vulnerado los derechos y principios referidos, mucho menos cual la prueba que no habría sido valorada, pues en el recurso sólo cita prueba que habría sido defectuosamente valorada, no así aquella cuya valoración se hubiera omitido.
Al contrario, se advierte que el Tribunal de Alzada de manera acertada, confirmó la determinación del juez a quo, quien, compulsando el elenco probatorio en el presente proceso, determinó el pago de los beneficios sociales demandados por el trabajador, al haber evidenciado que la relación existente entre el actor y la empresa demandada cumplió con los requisitos esenciales de la relación laboral; razones por las que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 466 a 473, interpuesto por Luis Rafael Iriarte Saavedra, en representación de la empresa Consultores Asociados Multidisciplinarios CONAM Ltda., contra el Auto de Vista N° 118/2017 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.