Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 421
Sucre, 03 de agosto de 2020
Expediente : 093/2020-CC
Demandante : Andrea Villca Colque, representado por Humberto Quiñones Peña
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR"
Materia : Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de casación a fs. 128 del expediente (foliación invertida todo el expediente), interpuesto por Humberto Quiñones Peña, apoderado Legal de Andrea Villca Colque, contra el Auto de Vista AV N° 243/2019 de 27 de octubre de 2019 de fs. 124 a 123, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social sobre Reclamación de Compensación de Cotizaciones (CC), seguido por la recurrente, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación al recurso de fs. 135 a 133; el Auto N° 58/2020 SSA-III de 18 de febrero de 2020, que concedió el recurso a fs. 133 y vta.; el Auto Supremo de 09 de marzo de 2020 a fs. 142 que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES PROCESALES.
Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.
Iniciado el trámite de CC Procedimiento Manual por Andrea Villca Colque, vinculado al Sector de la Concentración de Minerales; la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución N° 8278 de 03 de octubre de 2017, a fs. 47, por el cual resolvió otorgar en favor de la asegurada el formulario de cálculo de CC, número 75661, considerando un monto de CC de Bs.10.051, 28.- (Diez Mil Cincuenta y Uno 28/100 Bolivianos), que previa aceptación, será válido para la emisión del Certificado de CC por procedimiento manual.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
La interesada Andrea Villca Colque, formuló el recurso de reclamación de fs. 69 a 68 y la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución N° 073/18 de 09 de febrero de 2018 de fs. 102 a 97, que REVOCÓ EN PARTE la Resolución N° 8278 de 03 de octubre de 2017, a fs. 47, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y dispone se otorgue a favor de la asegurada una densidad de 3 años y 9 meses de aportes, manteniendo fírme y subsistente el salario cotizable 05/91, sea conforme a la Certificación del Área de Certificación y Archivo Central CERT-01-2018-274, de 10 de enero de 2018, a fs. 90 y 91 de obrados.
Auto de Vista.
Andrea Villca Colque, formuló recurso de apelación de fs. 112 a 111 y la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista AV N° 243/2019 de 27 de octubre de 2019, de fs. 124 a 123, CONFIRMÓ en su integridad la Resolución N° 073/18 de 09 de febrero de 2018 de fs. 102 a 97, por consiguiente, mantuvo firme y subsistente la Resolución N° 8278 de 03 de octubre de 2017 a fs. 47 de obrados, con las formalidades de rigor
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Humberto Quiñones Peña, apoderado Legal de Andrea Villca Colque, formuló recurso de casación en el fondo, a fs. 128, con los argumentos siguientes:
Afirmó que el Auto de Vista AV N° 243/2019 de 27 de octubre de 2019, de fs. 124 a 123, mediante la cual "confirma" en su integridad la Resolución N° 073/18 de 09 de febrero de 2018, de fs. 102 a 97, por consiguiente, mantiene firme y subsistente la Resolución N° 8278 de 03 de octubre de 2017 a fs. 47; en ambas resoluciones del SENASIR, únicamente se reconocen 3 años y 9 meses de aportes, constituyendo un atentado del periodo que efectivamente trabajó; porque dicho Auto de Vista, no mencionó los documentos que cursan en el expediente; vale decir, no hace una justa apreciación de lo que determina el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543.
Cursa de fs. 8 y 7 el Certificado de trabajo y record de servicios, emitido por la Cooperativa Minera "Cerro Negro Ltda.", estableciendo que trabajó 12 años 1 mes y 4 días; también a fs. 28 a 223 cursa el detalle de aportes de la Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), donde figura el nombre de la demandante,
Cursa de fs. 33-32 la Planilla de participación y producción de minerales de la Cooperativa antes mencionada, figurando el nombre de la demandante en la producción de minerales y consiguiente aporte a diversos rubros incluido el seguro a largo plazo.
Indica que la Cooperativa Minera "Cerro Negro Ltda.", el 28/07/2017, certificó que fue trabajadora y aportante a la Caja Nacional de Salud (CNS), para los seguros a corto y largo plazo, respaldados por las notas de FEDECOMIN LP y CNS de fs. 49 a 54 de obrados.
Citó el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013); la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 08127/2015. S2 de 04 de mayo.
Petitorio
Por los antecedentes señalados, las normas legales y la jurisprudencia vigente, dentro del término hábil previsto en el art. 273 del CPC-2013, Ley N° 439, Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, interpone recurso de casación en el fondo, en contra del Auto de Vista AV N° 243/2019, pidiendo admitir el mismo.
Contestación al Recurso
Por memorial de fs. 135 a 133, el SENASIR, contestó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la demandante Andrea Villca Colque, advirtiendo que no cumple con las causales establecidas en el art. 271, parágrafo I del CPC-2013, porque se limitó a citar antecedentes del caso y no acredita ni fundamenta la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la cual hubiera incurrido el Tribunal de apelación; de la misma forma, que, para interponer el recurso de casación, el CPC-2013, en su art. 274, establece que dicho recurso debe cumplir a cabalidad con requisitos formales establecidos, aspecto que también, es desglosado y refrendado por el Auto Supremo (AS) N° 080/2018 de 28/02/19, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo.
Petitorio:
Por lo precedentemente citado y de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, como de las normas vigentes señaladas, de conformidad al art. 273 y 276 del CPC-2013, contestó de forma negativa al recurso de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos en los arts. 271 parágrafo I y 274 núm. 2 y 3 del CPC-2013, por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 128.
Admisión:
De la revisión de los antecedentes del proceso y remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto N° 58/2020 SSA-III de 18 de febrero de 2020, que concedió el recurso a fs. 133 y vta.; mediante AS de 9 de marzo de 2020 de fs. 142, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El principio de verdad material previsto en el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), en la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, estableció que es: "...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal* éste principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Además, el entendimiento jurisprudencial desarrollado por Sala Plena de éste Tribunal en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, respecto al principio de verdad material, establece que: "...el principio de verdad material, que rige en ¡os procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión Ubre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión; si llega mediante la utilización de un mecanismo autoritario-judicial, tanto la verdad como la igualdad resultan dañadas, y este daño sellaría la suerte de la justicia del caso, no siendo coherente y justo resolver así (...) dejaría al proceso judicial sin la ecuanimidad de uno de sus sujetos procesales imprescindibles, cual es el Juez como tercero o como árbitro mediador de una contienda".
En ese sentido, el principio de verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE y desarrollado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, constituye en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, una verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, a efectos de establecer su situación jurídica en determinado asunto, generando de esa forma una decisión justa que responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que están sujetas todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el caso de autos, la recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la Resolución N° 073/18 de 09 de febrero de 2018, en el Auto de Vista AV N° 243/19, con el fundamento de que, no presentó elementos que respalden los aportes realizados en los periodos reclamados por la solicitante, es decir, desde el 06 de febrero de 1980 hasta el 10 de marzo de 1992, pues la misma no figura en planillas.
Al respecto, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: "En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos; Certificados de trabajo; Boletas de pago o planillas de haberes; Partes de filiación; Baja de las Cajas de Salud respectivas, Record de servicios o calificación de años de servicio; Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido; Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas".
Esta norma es concordante con su art. 18 que dice: "...Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13,16 y 17 del presente Decreto Supremo...".
A su vez, su art. 16 va más allá, al señalar: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Esta normativa que dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta determinación no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio, el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, récords de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, concordante con la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que la asegurada al momento de presentar su solicitud de compensación de cotizaciones a fs. 7 y 40 (certificado de trabajo), a fs. 8 (liquidación); el detalle de aportes a la CNSS donde figura el nombre de la solicitante; dicha cooperativa en fecha 28/07/17 certificó que la solicitante Sra. Andrea Villca Colque, fué trabajadora y aportó a la CNSS para los seguros a corto y largo plazo de fs. 49 a 54 de obrados, mediante los cuales se acreditan que, la solicitante, trabajó a favor de la indicada cooperativa a partir del 06 de febrero de 1980 hasta el 10 de marzo de 1992, documentos en los cuales demostró que trabajó en la cooperativa descrita precedentemente y aportó para el seguro de vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones.
En base a estos lincamientos y en virtud a los aludidos documentos, se desvirtúa lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que la solicitante no presentó documentación respaldatoria para certificar los periodos referidos, llegándose a evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por la solicitante, pues lo correcto sería que dichas comisiones, así como el Tribunal de apelación, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, debieron aplicar lo dispuesto en el art. 14 del citado DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, pues solo se evocaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48 de la CPE, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, ni por el Tribunal de alzada, que no valoró la prueba, conforme determina el art. 397 del CPC-1975, aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, correspondiendo en el caso presente, calificar a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el ente gestor.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-1 de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
De tal manera, conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la CPE de 1967, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 354 y 45- II y IV de la actual CPE, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por otra parte el derecho a la seguridad social y el derecho a la jubilación, están también reconocidos por los Convenios y Tratados Internacionales contenidos en el Convenio N° 102 de la OIT de 1952, la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25-1) y la Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre (art. XVI), que gozan de proclamación y regulación propia, protegiendo todos, al ser humano de las contingencias propias de la vejez, como base del ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud física y psicológica, la dignidad, vestimenta y alimentación, que busca cubrir las necesidades básicas del beneficiario de la renta, que es considerado de atención prioritaria para el Estado y en etapa de vulnerabilidad, aspecto por el cual, la interpretación de la norma aplicable a este sector y la realización de tales derechos, deben tener la prevalencia del derecho sustantivo antes que las formalidades, haciendo de tal manera efectivos los valores, principios y fines del Estado, consagrados en el Capítulo Segundo, Título Primero correspondiente a la primera parte de la CPE.
Se aclara que la liquidación de fs. 8, incluye el pago de los beneficios sociales de la ex trabajadora y la devolución de aportes a la Cooperativa Minera "Cerro Negro Ltda." y no así, respecto de los aportes a la seguridad a largo plazo que son objeto del presente Auto Supremo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido, no se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver conforme prescribe los arts. 271- 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicables por la norma remisiva, contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, disponiendo que el SENASIR, certifique la Compensación de Cotizaciones de los años efectivamente trabajados por la solicitante, respecto del periodo trabajado, desde el 06 de febrero de 1980 al 10 de marzo de 1992.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS N° 23215 de. 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.