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AS/0421/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 num. 6) del CPP , en vulneración de los arts. 173 y 339 de la misma norma adjetiva, manifestando que el juez de grado incurrió en ...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 421/2023-RRC

Sucre, 20 de abril de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 90/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 655 a 661, Lilian Gaspar Condori impugna el Auto de Vista 45 de 18 de octubre de 2022 de fs. 637 a 644 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Rosemary Gaspar Condori por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2021 de 6 de diciembre (fs. 530 a 543 vta), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Lilian Gaspar Condori y Rosemary Gaspar Condori, autoras del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis num. 3 del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado y de la víctima, averiguables en fase de ejecución. El Fallo en mención se basó en las siguientes conclusiones:

“HECHOS PROBADOS.

UNO. Inexistencia de causales de nulidad, por haberse tramitado la causa conforme a normas vigentes contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

DOS. Que, el presente proceso se inicia por la acusación del Ministerio Publico a instancias de Luis Gaspar Medina en contra de Rosemary Gaspar Condori y Lilian Gaspar Condori por el presunto delito de Violencia Familiar o Domestica, Psicológica, tipificado y sancionado por el Art. 272 BIS-3 del CP.

TRES. Se ha demostrado que evidentemente en fecha 23 de septiembre del 2015, (denuncia), como la ampliación de denuncia de fecha 13 de enero del 2016, se tiene que es una persona de la tercera edad , viudo que vive en su casa, fruto del trabajo de toda una vida junto con su extinta esposa fallecida, con quien habrían procreado 4 hijos, tres que viven en esta ciudad, el ultimo vive en Beni, que existe problemas con sus hijas Rosemary Gaspar Condori y Lilian Gaspar Condori, las mismas que no le atienden, menos consideran su edad avanzada al contrario le cortaron todos los servicio básicos, luz, agua, gas, reviendo maltrato verbales psicológicos profiriendo frases como viejo negro, viejo horripilante, algún día vas aparecer muerto, su hija Lilian le agrede con palabras denigrantes negro, feo horripilante, cara de ladrón, asesino, estafador, viejo de (…), carcelero, violador, ex convicto, reo rematado.

Queda demostrado, que la víctima es una persona de la tercera edad de 66 años de edad.

Queda demostrado, que entre la víctima y el acusado existen vínculos biológicos la víctima es el padre y las acusadas son sus hijas, demostrado por la propia declaración de la víctima y de las acusadas, que reconocen que son padre e hijas.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rosmery Gaspar Condori (fs.567 a 573) y Lilian Gaspar Condori (fs. 593 a 597 vta.), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 45 de 18 de octubre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas formuladas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 021/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Denuncia la recurrente que el Auto de Vista incurrió en incongruencia argumentativa respecto a la errónea valoración de la prueba en Sentencia vulneratoria del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); el recurso de casación plantea que el Tribunal de alzada manifestó que el fallo de origen, se sustentó en defectuosa valoración de la prueba expresando que correspondía anular la Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 413 del CPP, pero contradictoriamente en un acápite posterior señaló que las pruebas que sustentaron las determinación de Sentencia constituían las documentales y testificales, demostraron agresiones físicas, psicológicas y sistemáticas; motivo por el cual reclama contradicción y falta de fundamentación del Auto de Vista al limitarse a reiterar el contenido de la Sentencia. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 y 104 de 20 de febrero de 2004.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Denuncia que el Auto de Vista en su fundamentación refirió que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba establecida en el art. 370 num. 6) del CPP, en vulneración de los arts. 173 y 339 de la misma norma adjetiva, manifestando que el juez de grado incurrió en equivocaciones en la emisión de su resolución, correspondiendo por tal situación proceder conforme prevé el art. 413 del CPP a anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; también manifestó que pesé a aquella argumentación, contradictoriamente en acápite posterior los Vocales de la Sala Penal Segunda refirieron que la prueba que sustentó las conclusiones arribadas por la Juez de grado son la documental y testifical producida durante el juicio oral, de cuya valoración integral se pudo demostrar los extremos plasmados en la acusación, agresiones psicológicas, sistemáticas y permanentes ejercidas por las acusadas sobre la víctima; pero sin ninguna fundamentación más allá de ratificar el contenido de la Sentencia; evidenciando para la recurrente que en alzada no se consideró que el Tribunal de origen emitió una resolución basada en hechos inexistentes y no acreditados conforme el art. 370 num 6) del CPP; motivo por el cual cuestiona la fundamentación fáctica del Auto de Vista.

Agrega que los argumentos del Tribunal de alzada coincidieron con su apelación restringida al concluir que la Sentencia era defectuosa al arribar a la conclusión de que en el acta del juicio no se observó la existencia de la realización de una operación intelectiva a efectos de valorar la prueba; apreciando el contenido de cada prueba individual y luego colectivamente; cuestionando la validez de declaraciones testificales y documentos incoherentes en cuanto a fecha, tiempo y lugar, denotando que la valoración probatoria se realizó al margen de la sana crítica, teniendo que por los aspectos recapitulados, la parte recurrente expresa que el Tribunal de alzada en todo su segundo considerando concluyó que la valoración de la prueba era defectuosa, pero que contradictoriamente en vez de anular la Sentencia la confirmó pese a la existencia de falta de valoración de la prueba.

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007, en un caso en el que se recurrió en casación reclamando que el Tribunal de alzada, al haber emitido una nueva Sentencia incurrió en revalorazación de pruebas; la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo el mérito de lo denunciado, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado y sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contendría los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba, ante otro juez o Tribunal quien observando los principios de inmediación y contradicción, que rigen el proceso y el circuito probatorio, dicte nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”

El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, en casación, constató que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz mediante el Auto de Vista impugnado, se arrogó de manera errónea la calidad de tribunal de segunda instancia e ingresó a valorizar nuevamente la prueba testifical y documental producida durante la etapa del juicio, en absoluta vulneración del principio de inmediación que informa el desarrollo de la etapa del juicio según el art. 330 del CPP, con lo cual el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Que, de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo la resolución que resuelve la apelación restringida el medio impugnativo idóneo para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley. Por ello, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal penal, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea a anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, se entiende por no requerir la práctica de prueba de ninguna naturaleza, podrá resolver directamente”.

IV.2. Aspectos preliminares

IV.2.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lilian Gaspar Condori y Rosemary Gaspar Condori,
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre,

Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2023AS/0421/2023-RRCFuente oficial