Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 421/2024-RA
Sucre, 28 de marzo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 101/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2024, cursante de fs. 119 a 120 vta., América Ramírez Soria impugna el Auto de Vista 149/2022 de 2 de septiembre, de fs. 109 a 113 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2019 de 9 de enero (fs. 78 vta. a 79 vta.) el Juzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a América Ramírez Soria, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más el pago de 1.000 días multa, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, América Ramírez Soria formuló recurso de apelación restringida (fs. 82 a 83 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 149/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia defecto absoluto de la Sentencia con relación al art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e indica que la misma carece de fundamentación y vulnera el art. 124 del CPP; refiere también que la falta de precisión en la adecuación del hecho ilícito contraviene el principio de legalidad en el entendido que la Sentencia no cuenta con razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, por basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
En consecuencia, se emitió una Sentencia condenatoria por un tipo penal donde los hechos fácticos no se subsumen al tipo penal acusado y se omitió aplicar el principio de in dubio pro reo.
Señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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