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TSJ

AS/0421/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de junio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 421

Sucre, 12 de junio de 2024

Expediente: 194-2024

Demandante: Judith Esther Quiroga Martínez

Demandado: Unidad Educativa “Albert Einsten”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 183 a 184 vuelta, deducido por Miguel Ángel Soliz Bautista, en representación de Judith Esther Quiroga Martínez, impugnando el Auto de Vista N° 122/2023 de 3 de julio de fojas 171 a 176, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por Judith Esther Quiroga Martínez contra la Unidad Educativa “Albert Einsten”; al memorial de contestación al recurso de fojas 190 a 193; Auto de 9 de febrero de 2024 de fojas 194 que concedió el recurso; la providencia de 2 de abril de 2024 que admitió el recurso de fojas 200, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 4 de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 96/2021 de 17 de septiembre de 2021 de fojas 141 a 145 y vuelta, declarando:

1.- Probada en Parte la demanda de fojas 3 a 6 de obrados, de pago de beneficios sociales y derechos laborales de los conceptos de desahucio, aguinaldo (gestión 2008, 2011 y 2014), nivelación salarial gestión 2008, bono antigüedad, y multa; e Improbada la solicitud de pago de indemnización, aguinaldo (gestiones 2009, 2010, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018), segundo aguinaldo y nivelación salarial gestión 2012.

2.- Probada la excepción de pago sobre los beneficios sociales y derechos laborales de: indemnización y segundo aguinaldo.

Por otra parte, se conminó a la unidad educativa Albert Einstein, que dentro de dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia y bajo conminatoria de ley, pague el monto total de liquidación que se detalla.

Desahucio. Bs. 8,088

Aguinaldo. Bs. 8.648

Nivelación Salarial. Bs. 60

Bono Antigüedad. Bs. 458

Total. Bs. 17,254

Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV y multa del 30%, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 122/2023 de 3 de julio de fojas 171 a 176, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Revocó en Parte la Sentencia N° 096/2021 de 17 de septiembre de 2021 cursante de fojas 141 a 145, con la siguiente modificación:

Desahucio. 8,088 Bs.

Nivelación Salarial. 60 Bs.

Bono Antigüedad. 458 Bs.

Total. 8,606 Bs.

Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV y multa del 30%, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, existió vulneración del derecho y principio de igualdad procesal en materia laboral, al valorar supuesta prueba acompañada fuera de plazo y de dudosa procedencia. De igual manera mencionó que en el CONSIDERANDO II. Punto II.2 del auto de vista recurrido, solo en nueve líneas o dos párrafos determino suprimir los conceptos de aguinaldos.

Alegó que, la prueba que valida el Tribunal Ad quem ha sido presentada fuera de plazo, conforme consta a fojas 147 a 149 de obrados.

De igual manera, manifestó la falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido.

Arguyó que las partes no fueron convocadas para la audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, por ende, las pruebas de fojas 147 a 149 no son pruebas de reciente obtención por lo cual no serían válidas.

Petitorio. - Solicitó, se case en el fondo el Auto de Vista N° 122/2023 de fecha 3 de julio de 2023, y la misma sea con costas y costos.

I.3.2 CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Mediante memorial de fs. 190 a 193, la parte demandada respondió al recurso de casación, solicitando se declare Improcente y/o Infundado el recurso de casación en el fondo, sea con costas.

CONSIDERANDO II:

III.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

III.1.1. Consideraciones previas.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado del presente caso, se afirmó que la resolución impugnada valoró de manera incorrecta y fuera de plazo las pruebas de fs. 147 a 149; que la misma carece de motivación y falta de igualdad procesal de las partes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Respecto a la supuesta infracción en cuanto a la vulneración del derecho y principio de igualdad procesal, de la revisión de obrados, se denota que la ahora recurrente presentó diferentes pruebas de cargo, planillas, contratos, confesión judicial provocada, de igual manera a través de las diferentes etapas del proceso, la parte actora contestó al traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y ahora tuvo la oportunidad de recurrir en casación, por lo que de este modo, se evidencia que de ninguna manera se vulnero el principio de igualdad procesal, en ninguna etapa del proceso.

Sobre lo alegado en cuanto a las planillas de fojas 147 a 149, en relación con la supresión de aguinaldos, y que la prueba que valida el Tribunal Ad quem ha sido presentada fuera de plazo, al respecto, referidas planillas ya fueron presentadas mediante memorial de fojas 130 a 131 vuelta, adjuntándose a este las planillas de fojas. 61, 65 y 69 de obrados, siendo estas pruebas brindadas de manera oportuna, dentro de los plazos previstos por ley y valoradas adecuadamente por parte del juzgador, toda vez que en el caso de autos, la resolución en cuestión no emerge solamente de la valoración de las pruebas de fojas 61, 65 y 69, mismas que fueron replicadas en fojas 147 a 149, mediante memorial de apelación de fojas 150 a 157 interpuesto por la entidad demandada, consecuentemente, el Juez A quo estimó todas las pruebas en base a las reglas de la sana crítica, ponderando y analizando todos los elementos probatorios, de lo que se concluye que no ha existido vulneración o aplicación indebida en la valoración de la prueba que dé lugar a la casación del auto de vista impugnado, no siendo correcto lo manifestado por la recurrente, pues dichas planillas de fs. 147 a 149 no son pruebas de reciente obtención.

El art. 3 del CPT, que señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria“…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

En cuanto a que las partes no fueron convocadas para la audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, como se fundamentó en líneas superiores, no existió tal audiencia, pues la recurrente interpreta que las pruebas de fs. 147 a 149 llegarían a ser pruebas de reciente obtención, siendo erróneo tal criterio, ya que las mismas son réplicas de las ya presentadas a través del memorial de, propone prueba de fojas 130 a 131 vuelta.

Finalmente, manifestó la falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido; en cuanto a esta suposición, la ahora recurrente no señala cuál o cuáles serían los puntos que el Auto de Vista no efectuó una debida fundamentación y motivación, pues solo hace mención a la falta de argumentación y poca extensión de la fundamentación en la decisión asumida, no explicó la trascendencia de tales vulneraciones denunciadas, aspectos estos que no pueden ser subsanados por este Tribunal Supremo de Justicia; teniéndose por el contrario de la revisión del auto de vista ahora recurrido, que el mismo cuenta con una debida motivación y fundamentación.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación en el fondo como denuncia la recurrente, corresponde resolver conforme establece el art. 220–II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Consiguientemente, el auto de vista impugnado se encuentra debidamente motivado, fundamentado, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; habiendo realizado el Tribunal de Apelación una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación de fondo interpuesto por la recurrente.

III. CONCLUSIÓN.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 184 vlta. Con costas y costas, se regula el honorario del abogado en Bs. 2000.- que mandará hacer efectivo el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Judith Esther Quiroga Martínez
Demandado
Unidad Educativa “Albert Einsten”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de junio de 2024AS/0421/2024Fuente oficial