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TSJ

AS/0421/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 421/2025

Sucre, 29 de septiembre de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 197/2025

Demandante : Miguel Angel Vaca Vásquez

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Pando

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 159 a 162, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 7/2025 de 8 de enero de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Miguel Angel Vaca Vásquez contra la entidad recurrente; sin contestación al recurso; el Auto 68/2025 de 25 de febrero, que concedió el Recurso de Casación a fs. 166 vta.; el Auto de Admisión 197/2025-A de 26 de marzo a fs. 181 y vta., que admitió el Recurso de Casación, y todo lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales incoado por Miguel Ángel Vaca Vásquez contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 37/2024 de 20 de junio, de fs. 111 a 113, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 8 a 10, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Pando pagar a favor del actor el monto de Bs.23.516 (veintitrés mil quinientos dieciséis 00/100 bolivianos) por conceptos de subsidio de frontera 2014 y bono de refrigerio.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 7/2025 de 8 de enero, de fs. 151 a 152, que CONFIRMÓ la Sentencia 37/2024 de 20 de junio.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2025, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:

El Tribunal de Alzada ha incurrido en una interpretación errónea, arbitraria y contradictoria de la normativa aplicable al haber confirmado la Sentencia en lo referido al pago del subsidio de frontera y del bono refrigerio.

1.- Inobservancia a la jurisprudencia y normativa que origina el bono refrigerio; ya que el art. 2 final del Decreto Supremo (DS) 2219 establece una disposición facultativa opcional y no obligatoria a las entidades autónomas territoriales con relación a la posibilidad de dar refrigerio; la entidad no está obligada a dar este refrigerio en virtud a la normativa señalada y el Tribunal de Alzada ha desnaturalizado el mismo al otorgar este beneficio; asimismo el DS 4513 que modificó el art. 3 del DS 2219 de 17 de diciembre de 2014 señala que el bono refrigerio esta destinado de forma principal y como una obligación a las entidades públicas pertenecientes del nivel central de gobierno y no así a las entidades autónomas territoriales como las gobernaciones y municipios; puesto que este bono refrigerio nace solo como un incentivo, por lo que correspondería se exima a la entidad demandada del pago del bono refrigerio, porque consideró que la Sentencia emitida contraviene las normas legales y la jurisprudencia aplicable en materia laboral.

2.- Inobservancia a lo establecido en los arts. 5 y 6 de la Ley 2027 respecto al subsidio de frontera; ya que, el Tribunal de Alzada no aplicó de manera correcta la norma referida, siendo que el actor fue personal eventual y el mismo no se rige por la Ley General del Trabajo (LGT) ni por el Estatuto del Funcionario Público (EFP), por haber tenido calidad de personal eventual y su contrato con la entidad demandada no contempla el pago de subsidio frontera.

Solicitó ANULAR obrados y/o CASAR el Auto de Vista recurrido.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Principio de, Protección al trabajador

La CPE, prevé en su art. 48, que: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

El referido texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.

No todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme la Resolución Ministerial Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así; por cuanto, es claro que el artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.

Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere, como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad entre otros; y es deber del Estado, promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos, conforme prevén los artículos 13 y 14 de la Constitución Política del Estado.

La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

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Miguel Angel Vaca Vásquez
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Norma Velasco Mosquera
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