Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 422/2012
Sucre: 15 de noviembre de 2012
Expediente: CB- 81-12-S
Partes: Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia c/ Irineo Calle Crispín y Felicidad Lazarte de Calle.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia, impugnando el Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Resolución de Contrato seguido por Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia contra Irineo Calle Crispín y Felicidad Lazarte de Calle, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa el Juez de Partido 9no. en lo Civil de Cochabamba dicta Sentencia declarando Improbada la demanda principal de fs. 22 a 24; improbada la excepción de prescripción de la acción resolutoria opuesta por memorial de fs. 49 a 56; Probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por los demandados contra la demanda principal por memorial de fs. 49 a 56; Probada, en parte, la demanda reconvencional de fs. 49 a 56; Improbada la excepción de falta de acción y derecho interpuesto por los demandantes contra la acción reconvencional, por memorial de fs. 63-64.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia por memorial de fs. 231 a 233 vlta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 22 de mayo de 2012, cursante de fojas 256 a 258 Vlta., confirma la Sentencia apelada.
Resolución que dió lugar al recurso de casación interpuesta por parte de los demandantes Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, la Sentencia de primera instancia habría hecho referencia a documentos con fechas distintas para declarar la validez de las mismas; que existiría la orden de dar cumplimiento al contrato suscrito entre partes.
Que, el Auto de Vista confirmaría la Sentencia, que sin embargo la extensión de superficie fuera distinta, que siendo así no fuera posible se hubiera registrado el lote de terreno con una superficie superior, que por ello fuera nulo.
Que, los compradores habrían acudido ante Juez conciliador y éste habría dispuesto que las partes puedan acudir a fin de hacer valer sus derechos en la instancia que corresponda, que también habrían intentado la oferta de pago.
Que, analizado la demanda –refiriendo al de oferta de pago-, habría contradicción, y que debería aplicarse el art. 571 del Código Civil.
Con ese preámbulo -al parecer- señalan que hubo incorrecta aplicación del art. 623 del Código Civil, sin ninguna otra referencia. Concluyendo que se dicte casando el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal y sus consecuencias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
A efectos de una comprensión debida, este Tribunal considera necesario remarcar lo que representa el recurso de casación, anotando lo ya referido en la jurisprudencia sentada en sus diversos fallos, en ese sentido se dirá que el recurso de casación es considerado un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la Resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la Resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del Adjetivo Civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva Resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la Resolución del litigio. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la Resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la Resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que nos ocupa los recurrentes si bien dicen interponer recurso de casación en el fondo, no cumplen con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, no citan en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifican en que consiste la violación, falsedad o error; limitándose a relatar una descripción de lo que la Sentencia hubiera analizado y la confirmación posterior en Auto de Vista, además de referir a procesos que hubieran intentado los demandados. El único punto en que aparentemente existiera fundamento es el hecho de señalar que se hubiera realizado incorrecta aplicación del art. 623 del Código Civil, empero sin mayor argumento que haga posible su análisis por este Tribunal, considerando que en casación, se plantean cuestiones de derecho, y para cumplir este fin los recurrentes deben haber examinado e impugnado los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma han sido violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal con el que se tramitó la causa.
Sin embargo, corresponde precisar que la determinación asumida por el Juez de instancia encuentra mayor sustento en lo previsto por el art. 572 del Código Civil.
Por lo anterior, no existiendo argumento alguno que posibilite la apertura de la competencia del Tribunal de casación para analizar el recurso planteado en el fondo, corresponde consecuentemente fallar en sujeción a lo determinado por los arts. 271 num.1) y 272 num.2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 1) y 272 num.2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 261 a 263, presentado por Casiano Jorge Sagardia Lobo y Gregoria Serrudo de Sagardia. Con Costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 700.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani