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TSJ

AS/0422/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad, Posesión, Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2014

Sucre: 04 de agosto 2014

Expediente: CB-41-14-S

Partes: Mario Remberto Terrazas Hidalgo y Edme Rina Terraza Hidalgo. c/ Hui

Shi.

Proceso: Mejor derecho de propiedad, Posesión, Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Hui Shi de fs. 577 a 584 vta., contra el Auto de Vista de 05 de febrero de 2014 de fs. 572 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Mejor derecho de propiedad, Posesión, Reivindicación, seguido por Mario Remberto Terrazas Hidalgo y Edme Rina Terrazas Hidalgo contra Hui Shi; respuesta de fs. 589 a 590, concesión de fs. 592, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Décimo de Partido en lo Civil de Cochabamba, pronunció Sentencia de 09 de enero de 2006 cursante de fs. 497 a 502 y vta., por el que declara PROBADA en parte la demanda principal de fs. 27 y ampliada por memoriales de fs. 64 y 88 (otrosí 1°), consiguientemente probadas en parte las excepciones opuestas contra ella e improbadas las de cosa juzgada y prescripción. Por otra parte, improbada la acción reconvencional de fs. 79, ratificada y ampliada por memorial de fs. 117 y probadas las excepciones opuestas contra ella. En consecuencia, se dispone mantener en la posesión demandada, sobre el bien inmueble litigado, a los actores principales Mario Remberto Terrazas Hidalgo y Edme Rina Terrazas Hidalgo, sin lugar a su entrega a favor de la reconviniente Hui Shi.

Contra la referida Sentencia, Hui Shi, mediante memorial de fs. 505 a 507, interpuso recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 572 a 573 vta., por el que CONFIRMA El Auto apelado de 05 de enero de 2004 y CONFIRMA la Sentencia apelada de 09 de enero de 2006, con la modificación de que se deja sin efecto de la parte resolutiva la frase “sin lugar a su entrega a favor de la reconviniente Hui Shi”.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Hui Shi, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Que en aplicación de los arts. 250, 253, 254, 255, 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación o nulidad en el fondo y también en la forma. Exponiendo antecedentes de la demanda, los actuados durante la tramitación del proceso, las resoluciones que se hubieron emitido con anterioridad a la emisión del Auto de Vista hoy recurrido.

Con ese preámbulo a fs. 579 vta, refiere formular recurso de casación en la forma y señala que en el inc. a) que el Auto de Vista habría incurrido en la causal de casación en la forma prevista por el art. 254-4) con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el punto de hecho referente a que no se ha demandado por los actores ninguna petición de que se les mantenga en la posesión del inmueble, por lo que la Sentencia resultara oficiosa y ultra petita y el Auto de Vista al confirmarla sin valor, pese a la referencia como agravio, que vulneraria el debido proceso y seguridad jurídica. Si no estuvo peticionado no debiera haberse pronunciado con respecto al tema, que fuera reclamado en apelación y el Auto de Vista no se habría pronunciado al respecto y solamente habría dejado sin efecto el término “sin lugar a su entrega a favor de la reconviniente Hui Shi”, que debió ser analizado y dejar sin efecto el pronunciamiento referido a mantener la posesión de los actores que no fuera parte del petitorio. En un inc. nominado como b).- refiere incumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que los actores habrían demandado contra presuntos interesados que no se habría rectificado ni modificado posteriormente, por ello no cumplido desde principio normas de procedimiento siendo obscura y contradictoria en el fondo. Que el Auto de Vista no se pronuncia con motivación legal sobre las excepciones y al no existir pronunciamiento que –dice- fuera situación trascendental sin que se hubiera admitido la demanda en la forma demandada y se vulneraria el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

En el punto c.-, refiere que el Auto de Vista incurrió en la causal de casación prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre el punto de la apelación que cuestionaría el derecho y la acción y opone la cosa juzgada a la pretensión demandada dentro de los 30 días fatales y perentorios previsto por el art. 366 –II del procedimiento civil.

La apelación referiría en los puntos 1 y 8 a las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y cosa juzgada, el Auto de Vista, sin justificación ni fundamentación valorativa en derecho que como la hermana del tercerista no planteó tercería, fuese procedente la demanda sin considerar que se lo hubiera hecho fuera de 30 días de la ejecutoria de la Sentencia. En cuanto a Edme Rina terrazas Hidalgo pese a que su lote fuera incluida en la tercería y conocía del proceso de ejecución al no haber planteado previamente una tercería no podría acceder al reclamo de una venta judicial.

Por lo anterior correspondería anular el Auto de Vista hasta que se pronuncie sobre todos los puntos apelados con fundamento de hecho y derecho.

Casación en el fondo

Que al considerar que se incurrió en las causales de fondo cursantes en el art. 253 inc. 1), 2) y 3) –sin señalar de que norma- refiere fundamentar en que consistirían.

a).- Subtitula como “Disposiciones contradictorias del Auto de Vista”, contendría disposiciones contradictorias e ilógicas incurriendo en omisiones y por lo tanto en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. La parte resolutiva sin motivación confirmaría la Sentencia, con la modificación de dejar sin efecto la frase “sin lugar a su entrega a favor de la reconviniente”. El fallo crearía un embrollo porque por un lado dejaría sin efecto la prohibición de entrega y por otro mantendría la mantención de la posesión del inmueble a favor de los actores, sin valorar que ese aspecto no fuera siquiera demandado, por lo que habría contradicción y adecuando en lo determinado por el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, afectando también el principio a la seguridad jurídica establecido por el art. 278 de la Constitución Política del Estado, habiendo entrado en contradicción.

Lo que debiera establecer el Auto de Vista en este caso fuera dejar sin efecto toda lo concerniente a la parte resolutiva de la Sentencia, porque vulneraria del debido proceso y ser ultra petita que afectaría derecho propietario de la demandada que nacería de una venta judicial, que habría adquirido el valor de cosa juzgada inclusive, por lo que correspondería se case y se determine se deje sin efecto lo resuelto en la parte resolutiva en Sentencia.

b).- Señala que el Auto de Vista cae en la causal de casación prevista por el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil, al contener interpretación errónea de la ley y aplicación indebida en lo referente al plazo y condición de la presentación de la tercería dentro de un proceso de ejecución para habilitar legalmente de acudir a la vía ordinaria dentro de los treinta días como dispondría el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil, aspecto que hubiera sido reclamada en apelación en el punto 8, sin embargo con interpretación errónea de la norma aludida declararía improbadas las excepciones de falta de acción y derecho y cosa juzgada, la norma tendría relación con el art. 1318 y 1319 del Código Civil, se limitaría a expresar que la demandante Edmé Rina Terrazas Hidalgo no hubiese presentado la tercería, lo que resultaría erróneo. Que prosperaría la demanda con la necesaria presentación de tercería en el proceso de ejecución, de ser adversa, en el plazo de treinta días acudir a la vía ordinaria cuestionando la ejecución y venta judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Remberto Terrazas Hidalgo y Edme Rina Terraza Hidalgo.
Demandado
Hui
Proceso
Mejor derecho de propiedad, Posesión, Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014AS/0422/2014Fuente oficial