Volver a sentencias
TSJ

AS/0422/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 422

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 210/2014-S

Demandante : Justina Pillco de Huanca

Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 379 vta., interpuesto por Justina Pillco de Huanca, contra el Auto de Vista Nº 078/2014 SSA. II de 2 de mayo de fs. 372 a 374, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que sigue Justina Pillco de Huanca, contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; la respuesta de fs. 382 a 384; el Auto a fs. 385 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I. 1. Sentencia

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre (fs. 318 a 334), declaró probada en parte la demanda de fs. 15 a 16; e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho; ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, al pago total de Bs.50.759,36.-(cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve 36/100 bolivianos), a favor de la actora, por el tiempo de servicios de 11 años, 5 meses y 2 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.621,08.-por los conceptos de desahucio, indemnización, sueldos devengados (6 meses: enero de 2000 a junio de 2000), vacaciones de la gestión 2001 a la gestión 2010, más la multa del 30% que en ejecución de sentencia se actualizará de conformidad al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

I. 2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Edgar Hermógenes Patana Ticona, en su condición de Alcalde Municipal de la ciudad del EL Alto, (fs. 353 a 357), mediante Auto de Vista Nº 78/2014 SSA. II de 2 de mayo de fs. 372 a 374, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 318 a 334 vta., de obrados, reconociendo únicamente el pago de la vacación de la gestión 2010 en duodécimas, conforme la siguiente liquidación: fecha de ingreso 3 de julio de 2000, fecha de retiro 20 de agosto de 2010, tiempo de servicios 10 años, 1 mes y 17 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.621,08.-; vacación gestión 2010 8 meses duodécimas Bs.1.080,72.- total Bs.1.080,72.-(un mil ochenta 72/100 bolivianos).

I. 3. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación de fs. 377 a 379 vta., interpuesto por la actora Justina Pillco de Huanca, quien acusó lo siguiente:

1. La actora señaló que entró a trabajar a la Alcaldía Municipal de El Alto, mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a plazo conforme se tiene a fs. 26 a 27 y 28 a 29, posteriormente mediante memorándum a fs. 4, ha sido designada en el cargo de portera; sin embargo, según el Auto de Vista, desde la finalización del segundo contrato hasta la emisión del memorándum existió una cesantía de 10 meses, habiendo aplicado la Resolución Ministerial (RM) Nº 193/72 de 15 de mayo que señala: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de cesantía…”; por lo que, en su caso debió aplicarse el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez a quo.

Por otra parte el Tribunal de Alzada, determinó que su persona no continuó prestando servicios desde el mes de septiembre de 1999, hasta el 3 de julio de 2000, concluyendo que su persona ingresó al Gobierno Municipal de El Alto en plena vigencia de la Ley Nº 2028 Ley de Municipalidades, encontrándose fuera de los alcances de la Ley General del Trabajo, argumentos con los que revocó la justa Sentencia.

2. Señaló violación y aplicación indebida de la ley, que, según el Auto de Vista, conforme a la documentación de fs. 26 a 27 y 28 a 29 y 4 se desprenderían una cesantía de más de 10 meses, siendo aplicable en el caso la RM Nº 193/72 de 15 de mayo; sin embargo, la actora señaló que, como operadora I, siguió prestando servicios a favor de la Alcaldía, en labores propias y permanentes en el entendido de que me regularizarían su situación en la próxima planilla, reclamos que hizo llegar al sindicato conforme pudo demostrar por las declaraciones testificales de fs. 179 a 181 y 183 a 184; declaraciones que según el Tribunal de Alzada no tendrían el valor probatorio conforme el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por tratarse además de su condición de servidora pública, en flagrante violación del art. 178 del CPT, que sin tomar en cuenta la determinación del Juez de primera instancia que otorgó pleno valor a las testificales de conformidad al art. 4 del CPT, bajo los principios de continuidad laboral, intervencionista y de primacía de la realidad, determinó la continuidad de la prestación de servicios por el periodo que el Auto de Vista calificó como cesante.

3. Fundamentó su recurso de casación, en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 4.1. b) del DS Nº 28699, que no obstante de los principios señalados el Auto de Vista denegó su demanda, con el argumento irrazonable de que la actora habría cesado en la prestación de sus servicios por el periodo de diez meses aproximadamente y que las declaraciones testificales que demuestran la continuidad en la prestación de sus servicios sería insuficientes; por lo que, no se habría valorado conforme los principios de la condición más beneficiosa, de primacía de la realidad y de continuidad de la relación laboral.

4. Finalmente manifestó que, no estando reconocido ninguna forma de servidumbre, conforme determina el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), y de conformidad a lo establecido en el art. 167 del CPT, se reconoció a su favor en primera instancia los sueldos devengados y las vacaciones; sin embargo de manera ilegal, bajo el argumento indeleble y subjetivo de que las declaraciones testificales carecerían de fe probatoria, se habría negado el pago de esos derechos por el Tribunal de Alzada, atentando la verdad material en su condición de trabajadora sometida a la Ley General del Trabajo, cuya indemnización real le correspondería desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 20 de agosto de 2010.

I. 4 .Petitorio

Solicitó al Superior en Grado, compulsadas y verificadas las ilegalidades expresadas y lo previsto en el art. 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC), case el Auto de Vista Nº 78/2014 de 02 de mayo y consiguientemente confirme la Sentencia Nº 239/2012 de 21 de diciembre.

CONSIDERANDO II:

I. Fundamentos jurídicos del fallo

Que en mérito de los antecedentes, revisado el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Justina Pillco de Huanca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2014AS/0422/2014Fuente oficial