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TSJ

AS/0422/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2019

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 422/2019

Sucre, 16 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 201/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por BRINKS BOLIVIA S.A. (BRINKS), mediante su representante, cursante de fs. 246 a 248, contra el Auto de Vista Nº 258/2017 de 30 de noviembre, de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso laboral interpuesto por Arlety Montenegro Quiroz contra BRINKS, el auto de concesión del recurso, de fs. 252, el auto de admisión de fs. 261, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

Arlety Montenegro Quiroz, el 10 de mayo de 2005, presentó su demanda laboral, que se radicó en el Juzgado 3ro de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, cursante de fs. 5 a 7, mediante la cual refiere que trabajó para BRINKS desde el 3 de marzo de 2003, percibiendo en los últimos tres meses un sueldo mensual de Bs.1.800.

En virtud de estos antecedentes, demanda que BRINKS, le pague la suma de Bs.24.627, por concepto de descanso pre y pos natal, subsidio pre y pos natal, reintegro de salario del mes de marzo (se le descontó Bs.700), 58 sábados trabajados, prima y los respectivos gastos médicos.

Admitida la demanda por auto de 11 de mayo de 2005, cursante a fs. 9, BRINKS, mediante escrito de fs. 46 a 48 interpuso excepción previa de incompetencia, cumplidas las formalidades procesales, por Auto Nº 189/2005, cursante de fs. 63 a 64 se declaró improbada esta excepción, misma que se ejecutorió.

BRINKS, por escrito de fs. 51 a 53, contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte demandante, luego de diligenciadas las diferentes etapas que hacen a un proceso laboral, la autoridad judicial de primera instancia emitió la Sentencia N° 69, de 7 de julio de 2007, cursante de fs. 98 a 102, declarando: “probada en parte” la demanda laboral, disponiendo que BRINKS, pague a favor de la demandante los derechos y beneficios sociales siguientes:

Desahucio: Bs.1.800 x 3 Bs. 5.400

Indemnización: Por 2 a; 2 m y 20 d. Bs. 4.000

Aguinaldo: Por el 2004 con multa más 4 m y 23 d de 2005 Bs. 4.315

Vacación: Por 1 a = 1.800/25 x 15 Bs. 1.080

Sueldo: Por reintegro del mes de abril de 2005 Bs. 300

“23 días del mes de mayo” Bs. 1.380

Subsidio de maternidad: Por 3 m Bs. 5.400

Subsidio Pre Natal; Natalidad y Lactancia Bs. 7.920

Prima: Por 2 a Bs. 3.600

TOTAL Bs. 33.395

Concluye la sentencia indicando: “…con los reajustes y actualización dispuestos por el art. 2 del D.S. Nº 23381 del 29712 de 1992 por ser la ruptura del vínculo laboral antes de la vigencia del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006”

I.2. Auto de Vista.

BRINKS contra la referida decisión, mediante escrito de fs. 109 a 110, interpuso recurso de apelación, el cual luego de varias nulidades procesales, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 258/2017 de 30 de noviembre, de fs. 227 a 229, emitido por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo confirmar la decisión de la autoridad judicial de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada, interpuso recurso de casación, cursante de fs. 246 a 248, acusando las siguientes infracciones:

En el inicio de su argumentación, refiere: “…consideramos que éste Tribunal no ha cumplido con lo observado en el Auto Supremo Nº 90 de 15 de mayo de 2017 …(…)… que anula el Auto de Vista Nº 1 de 5 de enero de 2016”, seguidamente este aspecto lo desarrolla en cuatro puntos:

1º. Manifiesta que, en el segundo considerando del presente auto de vista, solo se indica: “referir que ello no es evidente” y no explica mayores razones, lo que demostraría que el auto de vista no está debidamente motivado y fundamentado, en relación a la valoración de los medios de prueba que fueron ofrecidos por BRINKS.

2º. En esta parte de su recurso de casación, se limita a citar la SC Nº 43/2005, seguidamente manifiesta que la resolución de alzada no está debidamente motivada y fundamentada.

3º. Manifiesta que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta que la autoridad judicial de primera instancia, incurrió en emitir una decisión ultra petita, en sentido de ordenar el pago de beneficios no demandados, como ser desahucio e indemnización, entre otros, no habiendo observado los requisitos previstos en el art. 64 del CPT, específicamente lo siguiente: “…siempre que los hechos que lo originan hayan sido discutidos en el proceso”.

En forma escueta, en este punto refiere: “Por otra parte no han tomado en cuenta la comunicación de fs.45 repetida a fs. 50 que simplemente se refiere al repliegue de la funcionaria del Banco Ganadero a las Oficinas de BRINKS, sin otro contenido que pueda interpretarse despido intempestivo, como erróneamente lo interpreta el juez a quo y el tribunal de alzada…”

4º. En este último punto, la parte recurrente se limita a ampliar lo referido al art. 64 del CPT, en sentido que este artículo no fue debidamente interpretado y por ende aplicado al caso de autos.

A la conclusión de su recurso de casación, pide que este Tribunal disponga se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda. Corrido en traslado este medio extraordinario de impugnación, la parte contraria no contestó al mismo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que debemos acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”

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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2019AS/0422/2019Fuente oficial