Volver a sentencias
TSJ

AS/0422/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Civil
Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 422/2023-RA

Fecha: 15 de mayo de 2023

Expediente: B-9-23-S.

Partes: Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe c/ José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista N° 29/2023, de 10 de febrero, corriente de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por la recurrente contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier; la contestación de fs. 1127 a 1128 vta.; el Auto de concesión de 17 de abril de 2023, visible a fs. 1130; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, por memorial de fs. 841 a 845, subsanada a fs. 849, promovió proceso ordinario de Nulidad de Escritura Pública, contra José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier, quienes una vez citados y emplazados, según escrito de fs. 985 a 987, Doris Ortiz Escalier, respondió de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/2022 de 24 de marzo, que sale de fs. 1079 a 1083, donde el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de nulidad de escrituras públicas, no dando lugar al pago de daños y perjuicios a favor de la parte actora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mique Romel Oliver Cortez, representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, mediante memorial cursante de fs. 1085 a 1089, dio lugar a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, corriente de fs. 1108 a 1110 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, en su parte impugnada. Con costas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación mediante escrito discurrido de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez, representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, corriente de fs. 1108 a 1110 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene la diligencia de notificación a fs. 1113, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 29/2023, el 13 de marzo de 2023 y presentó su recurso el 21 de marzo del mismo año, según timbre electrónico visto a fs. 1116; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que Mique Romel Oliver Cortez, representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de febrero, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 1085 a 1089, que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Incorrecta aplicación del art. 549 del Código Civil en la demanda de nulidad de escritura pública y de testimonio, al no tratarse de una acción de nulidad de contrato, puesto que en acciones de nulidad de escrituras públicas por incumplimiento de requisitos de validez, la norma aplicable es la Ley del Notariado.

b) Falta de fundamentacion al concluir que la Escritura Pública Nº 041/2013 de 08 de abril, se encuentra suscrito por la Notaria Miriam Duran Aue, la existencia de la matriz del testimonio sin firmas y los formularios notariales en los índices de la notaria, todo ello probaría la existencia de la escritura pública de transferencia del bien inmueble urbano, sin considerar que la minuta de transferencia es inexistente; además, el contrato de transferencia no se encuentra suscrita por las partes.

c) El Auto de Vista recurrido no fundamentó ni motivó, cuáles serían las causas o motivos por las que una demanda de nulidad de escrituras públicas no es aplicable a la Ley del Notariado, no siendo enmarcadas por el art. 549 del Código Civil como causal de nulidad de las escrituras públicas.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita la nulidad del Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 1116 a 1121, interpuesto por Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe, contra el Auto de Vista N° 29/2023, de 10 de febrero, corriente de fs. 1108 a 1110 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Mique Romel Oliver Cortez representado por Mónica Lizett Sotelo Debbe
Demandado
José Ángel Mercado Pedraza y Doris Ortiz Escalier
Proceso
Nulidad de escritura pública
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0422/2023-RAFuente oficial