Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 423 Sucre, 13 de septiembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Tomás Ariel Vidovic Casanova c/ Hugo Antonio Camacho Pozo.
Calumnias, Difamación e Injurias (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Hugo Antonio Camacho Pozo (fs. 90-93) dentro del proceso penal seguido por Tomás Ariel Vidovic Casanova, contra el nombrado, por la comisión de los delitos de Calumnias, Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal, con referencia al art. 20 del mismo cuerpo legal. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Hugo Antonio Camacho Pozo, en su recurso de casación de fs. 90-93 vlta., presentado el 22 de septiembre de 2008 a horas 14:40, arguye que el Auto de Vista de 11 de agosto de 2008, no se ajusta a los elementos jurídicos y de hecho relatados en su recurso de apelación restringida, que por otra parte no podía ingresar a valorar la prueba aportada en el transcurso del juicio oral, que su competencia está limitada a defectos puramente técnicos; sin embargo, incurrió en dicha valoración, al mencionar que más allá de la duda razonable fue demostrada la autoría del delito de difamación, previsto y sancionado en el art. 282 del Código Penal, y que las pruebas le permitieron al juez llegar a esa convicción.
Que de ello se evidencia que no consideró ni se abocó a considerar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, es decir del art. 282 del Código Penal, al establecer legal y correctamente si su conducta o supuesta manifestación del término "ladrón", constituía la comisión de un delito contra el honor como la difamación, no refiere si había sido utilizada dicha expresión de manera tendenciosa, pública y repetida, máxime si no existieron los elementos de convicción para determinar la responsabilidad por los ilícitos de calumnia e injuria por los que fue absuelto. Señala que el Tribunal de Apelación, no tomó en cuenta que el Juez A quo, formó convicción en la declaración de un solo testigo, quien resultó ser pariente del acusador, no se consideró que su persona desvirtuó la declaración de dicho testigo, no analizó si el relato del testigo fue respaldado por otro testigo o por otra prueba literal aducida por el A- quo, que dichos elementos no fueron considerados a cabalidad. Que la valoración de la prueba es potestad del Juez que conoce la causa y no del Tribunal de Alzada.
Alega que el Ad quem, incurrió en contradicciones e imprecisiones al emitir el Auto de Vista de 11 de agosto de 2008, pues resaltó que el acusador particular con los elementos probatorios judicializados demostró su autoría en la comisión del delito de difamación, confundiendo la prueba de cargo con la de descargo.
No invocó precedente contradictorio alguno.
Con tales argumentaciones, pide se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de agosto de 2008.
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