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TSJ

AS/0423/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 423

Sucre, 05 de noviembre de 2014

Expediente : 240/2014-S

Demandante : Antonio Sánchez Virreira

Demandada : Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz

Distrito : Tarija

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 211 interpuesto por la Caja Nacional de Salud (CNS) - Regional Santa Cruz, representada por su Administrador Regional René Teodoro Ardaya Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 355 de 16 de octubre de 2013 de fs. 197 a 198 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro el proceso laboral seguido por Antonio Sánchez Virreira contra la entidad recurrente; la respuesta a fs. 214 y vta.; el Auto a fs. 215 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de horas extraordinarias, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 09 de 1 de marzo de 2011 de fs. 138 a 140, por la que declaró probado el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de prescripción. Sin costas, ordenando a la CNS a través de su Administradora Regional, pague al tercero día de su notificación la suma de Bs.-16.536.- (Dieciséis mil quinientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), por los meses impagos de marzo de 2002 a febrero de 2003.

I.1.2 Auto de Vista Nº 39/2012

Interpuesto de fs. 160 a 163 el recurso de apelación por la entidad demandada, mediante Auto de Vista Nº 39/2012 de 18 de abril de fs. 170 a 171, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 09 de 1 de marzo de 2011 de fs. 138 a 140.

I.1.3 Auto Supremo Nº 473 de 7 de agosto de 2013

Contra el mencionado Auto de Vista Nº 39/2012 de 18 de abril, la CNS interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 175 a 179 vta.; por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo Nº 473 de 7 de agosto de 2013, anuló obrados hasta el sorteo de fs. 169 inclusive; disponiendo que el Tribunal ad quem, emita nuevo Auto de Vista con la debida exhaustividad, fundamentación y motivación en base a los puntos expresados como agravios.

I.1.4 Auto de Vista Nº 355 de 16 de octubre de 2013

En cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de casación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 355 de 16 de octubre de 2013 de fs. 197 a 198 vta., por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 09 de 1 de marzo de 2011. Sin costas.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución, motivó que la entidad demandada interponga recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 211 por el que refirió:

I.2.1 Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

Al respecto señaló, que el Tribunal de Alzada al referirse en relación al agravio expresado sobre el error in iudicando al infringir el art. 50 de la Ley General del Trabajo (LGT), no valoró ni analizó la prueba documental de fs. 75 a 79, por la que se demostró que el actor ni siquiera cumplió con su carga horaria asignada en el Hospital Obrero Nº 3 de la CNS Regional Santa Cruz, y menos evidencia que haya trabajado horas extraordinarias; no existen informes estadísticos de las supuestas horas; así como que el memorándum a fs. 2 dispone ilegalmente el sobrepago de 48 horas extraordinarias aun sin que las trabaje; disposición que daña el patrimonio de la CNS y por ende del Estado, violando por lo tanto los arts. 52 de la LGT y 39 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), por cuanto estas normas refieren que el sueldo o salario es la contraprestación al trabajo efectivamente realizado por el trabajador.

Agregando, que además viola el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que ordena la supresión de pago de horas fijas de sobretiempo.

A ello refirió, que en ese sentido, las pruebas de fs. 78, 84 a 93, 94 a 99, 132 a 133; demuestran que el actor abusando de su condición de médico, marcaba simultáneamente a su ingreso y salida su tarjeta de control de asistencia, probando no cumplir ni siquiera con la carga de 6 horas; pretendiendo erróneamente favorecer al demandante en ambos fallos impugnados, provocando daño a la CNS y al Estado conforme al art. 31 de la Ley Nº 1178; adicionando, que todo ello se explica que en tiempo pasado la entidad demandada estuvo sumida en irregularidades y corrupción, disponiendo que se fijen 48 horas fijas extraordinarias de sobretiempo, constituyendo un delito de malversación, desnaturalizando el concepto de horas extraordinarias de naturaleza circunstancial; con lo que se demuestra que el Tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4.I.a) del DS Nº 28699 y 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); adecuándose de tal forma el recurso de casación al art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.2.2 Violación del art. 50 de la LGT

Por otra parte, señaló haberse incurrido en dicha violación, al estar ambas Resoluciones recurridas basadas en los arts. 4, 13, 44, 46 de la LGT, 3.h), 66, 150, 202 del CPT y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como en la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, que no se aplican al caso; donde se dispone el pago de horas extraordinarias en un mismo monto monetario y 48 horas al mes a favor del actor que no las trabajó; agregando que de igual forma que el punto anterior, se adecúa el recurso de casación al art. 253.1) del CPC.

I.2.3 Error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba

Al respecto señaló, que el Juzgador de primera instancia incurre en dicho error de derecho cuando a fs. 139, en el punto 4 in fine de la Sentencia Nº 09, invocó como prueba documental para fundar su fallo los papeles, porque no tienen valor de documentos, de fs. 151 a 159 sobre relevamiento de pacientes presentados por el actor, los que carecen de valor probatorio al no haber sido expedidos ni firmados por autoridad competente; acto procesal que viola los arts. 159 y 161 del CPT, demostrando la inconsistencia de los fallos de primera y segunda instancia basados en la fantasía del actor; y donde al no haber atendido el demandante estadísticamente ni un paciente por día, cómo pudo generar horas extraordinarias; dicha conducta vulnera los arts. 232 de la CPE, 9 de la Ley Nº 1178, 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (RRFP), aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y prueba la mala fe de dañar a la entidad demandada.

I.2.4 Violación a la Ley de Administración Presupuestaria

Así también, reclamó que la Sentencia de primera instancia confirmada por el Auto de Vista recurrido, viola los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, al disponer el pago de horas extraordinarias no trabajadas, por tanto no presupuestadas en la planilla de sueldos aprobada para la CNS por el Ministerio de Hacienda, constituyendo daño civil conforme al art. 31 de la Ley Nº 1178, y hace viable la casación en el fondo del Auto de Vista impugnado conforme al art. 253.1) del CPC.

I.2.5 Violación de los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT

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Antonio Sánchez Virreira
Demandado
Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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