Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 423/2016-RA
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente : Potosí 11/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Janneth García Pusarico
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de marzo de 2016, cursante de fs. 689 a 700, Janeth García Pusarico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2016 de 29 de enero, que cursa de fs. 670 a 672 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Remedios Machaca Yupanqui contra Janneth García Pusarico, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 05/2015 de 03 de julio (fs. 451 a 466), el Tribunal de Sentencia de Tupiza – Provincias Sud y Nor Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Janeth García Pusarico, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio a cumplir, más costas a favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Janeth García Pusarico (fs. 538 a 536 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 04/2016 de 29 de enero de 2016, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedente y confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 02 de marzo de 2016 (fs. 709), fue notificada la imputada con el Auto de Vista hoy impugnado, y el 09 del mismo mes del presente año, interpuso recurso de casación, el cual es motivo de análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada emitió un fallo infra petita, pues no habría resuelto el motivo de apelación fundado en la errónea aplicación de la norma sustantiva con base al desarrollo probatorio, motivo en el que hace referencia al voto disidente emitido por los miembros del Tribunal, la existencia de una pericia balística que habría determinado el suicidio, una carta póstuma del occiso y una pericia psicológica; alegando, que en juicio no se probó la voluntad de la acción, previendo las consecuencias, la ideación, el momento de la deliberación, y que en el voto disidente señaló que el dolo no fue probado, por lo que debió aplicarse la norma más favorable al imputado, conforme lo dispuesto por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, a decir de la recurrente, el Auto de Vista resulta ser infra petita porque no subsume la conducta de la imputada al hecho, aspecto que refiere amerita la nulidad del Auto de Vista porque no cumple las exigencias del art. 124 del Código Procesal Penal (CPP), alegando que su pretensión no fue la revalorización de la prueba, sino que denunció la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; motivo en el que alega que al no existir la suficiente fundamentación tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, por insuficiente prueba, la resolución impugnada sería contradictoria al Auto Supremo 209/2002 de mayo –sin fecha exacta-.
2) Alega que en el caso de autos tampoco existe la descripción intelectiva y valoración de los hechos, conforme lo dispuesto por el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007, y el art. 260 del CPP, pues en Sentencia no se habría realizado la operación mental de otorgar valor a las pruebas testificales y documentales, y que el Auto de Vista impugnado, al ratificar la sentencia que no cumple con las reglas de la logicidad, incurre en falta de fundamentación que afecta el principio in dubio pro reo, y que hubiera sido distinto si hubiera consignado en su resolución valorando o “devalorando acorde a los extremos denunciados los defectos de la sentencia” (sic); así mismo señala que el Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo citado, porque en el caso de autos no se estableció la conducta dolosa consiente y voluntaria de la imputada y tampoco el carácter doloso, hechos que no habrían sido descritos en el Auto de Vista y la sentencia; “empero al no haberse emitido esta resolución que correspondía al Tribunal ad que, anular la sentencia condenatoria por el delito de abuso de confianza y determinar el reenvió por este delito” (sic), por lo que la imputada refiere que el Ad quem debe dictar nueva resolución, pues los aspectos denunciados no solo constituirían error in iudicando sino también in procedendo, que es sancionado conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, y sería contrario a lo establecido por el Auto Supremo 537 de 17 de noviembre de 2006, el cual transcribe parcialmente, señalando que pese a toda esa teoría el Auto de Vista incumplió el deber de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, pues en el caso de autos no se había realizado la enunciación de los hechos y menos establecido la existencia de los elementos del tipo penal y la participación dolosa, y que en ninguno de los considerandos se menciona cómo su accionar se subsume a los hechos jugados sin que ello signifique revalorización o lesión del principio de inmediación y que al contrario lesiona el debido proceso y obvia los arts. 20 y 13 ter del CP, por lo que en el Auto de Vista no se advierte a decir de la recurrente la sana crítica, asimismo señala que el Tribunal de alzada cuando realizó el análisis de la revaloración del juicio lo hizo de forma infra petita y que no indica en el Auto de Vista porque no existe error in iudicando, contrariando lo señalado por el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
3) Argumenta que la denuncia de incongruencia entre la acusación y la sentencia, que contraviene el principio de congruencia, el debido proceso y derecho a la defensa previstos por los arts. 115, 116 y 180.I de la CPE, porque en sentencia se consideró los delitos de Secuestro, Extorsión, Asesinato, Organización Criminal; fue resuelta por el Tribunal de alzada señalando que corrige el lapsus calamis del A quo; motivo en el que invoca la recurrente el Auto Supremo 221 de 07 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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