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TSJ

AS/0423/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de agosto de 2020Penal
Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 423/2020-RA

Sucre, 19 de agosto de 2020

Expediente : Santa Cruz 38/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Banco FIE SA.

Parte Imputado : José Mario Moreno Gongora

Delito : Apropiación Indebida de Fondos Financieros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 noviembre de 2019, José Mario Moreno Gongora, de fs. 718 a 723, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 13 de septiembre de 2019, de fs. 709 a 716, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Banco FIE SA. contra el recurrente por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto y sancionado por el art. 363, quater, Inc. C) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 14/19 de 2 de mayo (fs. 616 a 627vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Mario Moreno Gongora, autor y culpable de la comisión del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, con la concurrencia de la Agravante, previsto y sancionado por el art. 363, quater, inc. c) primer y segundo párrafo del CP, incorporado por el Art. 491 de la Ley 393 de 21 de agosto del 2013, imponiendo la pena de siete años y seis meses de reclusión, además, de la imposición de doscientos días multa a razón de Bs.- 1 por día, y al pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, conforme al Art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, el acusado José Mario Moreno Gongora, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 630 a 638), que fue resuelto por Auto de Vista 56 de 13 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de noviembre de 2019 (fs. 717), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales el recurrente manifiesta, que de acuerdo a las actas de audiencia de juicio oral, formulo un incidente de Exclusión Probatoria, argumentando que el Fiscal no presento las pruebas conforme lo establece el Art. 340 parágrafo I del CPP, modificado por la ley 586, Ahora bien el recurrente da a conocer que mantuvo la reserva de recurrir en apelación restringida respecto al incidente de exclusión probatoria debido a que el proceso no se puede suspender por recursos incidentales, no obstante el Tribunal en audiencia dicto resolución rechazando dicho Incidente impidiendo que el mismo pueda manifestarse en apelación restringida, y al no estar inmerso y establecido en la sentencia, no pudo abrir competencia del Tribunal de alzada y como consecuencia de ello se le privo de ejercer su derecho a impugnar tal como establece el Art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Auto Supremo 550/2014 de 15 de octubre, vulnerando el Art. 169 núm. 3) del CPP, dejándole en total indefensión.

Denuncia que el Tribunal de Alzada omitió verificar su reclamo del recurrente, respecto al cuaderno procesal más específicamente al acta de Juicio Oral cursante a fs. 423 a 425, donde establece dicho Incidente e indica la pruebas documentales desde la Nº 1 a la 15 solicitando sean excluidas por no haber sido presentadas dentro el termino legal por parte del Ministerio Público y como también la parte civil en su adhesión, sin embargo el Tribunal de Alzada rechaza su Exclusión Probatoria, incurriendo en una omisión que afecto el debido proceso en su componente de derecho a la defensa y el derecho de impugnación, previsto en el Art. 117, 119 y 180 parte II de la Constitución Política del Estado.

Da a conocer que de acuerdo a la acusación fiscal de fs. 210 a 212 y vta., se le acusa del delito de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, previsto en el Art. 363 Quater del CP, indicando que la cuenta es de la cliente señora Gregoria Quispe de Nina, a esto el acusador particular de la misma manera se adhiere a la acusación fiscal de fs. 315 a 318, aperturándose el juicio oral sobre la base de ambas acusaciones teniendo como hecho demostrar dicha apropiación indebida de fondos financieros sin embargo en audiencia de inicio de Juicio ninguna de las partes fundamenta la segunda parte del Art. 363 quater del CP, simplemente se refieren al supuesto hecho de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, no obstante en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal condenó al recurrente por la norma mencionada y por los Art. 491 de la Ley Nº 393 de 21 de agosto del 2013, omitiendo el Tribunal el Art. 348 del CPP, aseverando el recurrente que denunció dicha omisión en su recurso de apelación restringida pero el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto, existiendo una total incongruencia en el Auto de Vista.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Banco FIE SA.
Proceso
Apropiación Indebida de Fondos Financieros
Tribunal Supremo de Justicia19 de agosto de 2020AS/0423/2020-RAFuente oficial