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AS/0423/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente señaló que, al momento de apelar la Sentencia, se denunció que el Juez de instancia, no estableció sobre qué prueba determinó el sueldo promedio indemnizable, omitiendo resolver todos los hechos a probar en la tramitación del proceso; más aún, si a partir del sueldo promedio indemnizab...

Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 423

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 129/2020-S

Demandante: Feliciano Barón Aguilera

Demandado: Adalberto Vásquez Becerra

Proceso: Pago de derechos laborales y beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 238 a 241, interpuesto por Adalberto Vásquez Becerra, contra el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre de fs. 233 a 235, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de pago de derechos laborales y beneficios sociales, interpuesto por Feliciano Barón Aguilera contra el recurrente; el memorial de fs. 248 a 249, que contestó el recurso de casación; el Auto N° 22/20 de 3 de marzo de 2020 de fs. 250, que concedió el recurso; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 259, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por Feliciano Barón Aguilera, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 757 de 31 de agosto de 2010 de fs. 42 a 44, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13 a 14, sin costas; disponiendo que el demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 16.435,23.- (Dieciséis mil cuatrocientos treinta y cinco 23/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, salarios devengados y horas extras, más multa y actualización de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Adalberto Vásquez Becerra interpuso recurso de apelación de fs. 216 a 219; que fue resuelto por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre de fs. 233 a 235, que CONFIRMÓ la Sentencia del Juez de instancia.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Adalberto Vásquez Becerra interpuso recurso de casación de fs. 238 a 241; argumentando lo siguiente:

En el fondo.

Denunció que, el Tribunal de alzada reconoció como probados: el sueldo promedio indemnizable; el despido intempestivo; el pago de sueldos; las horas extras por domingos y feriados, sin valorar la prueba aportada al proceso; toda vez que, no estableció cómo se llegó a determinar la procedencia de los referidos conceptos, incurriendo en falta de fundamentación y motivación.

Señaló que, al momento de apelar la Sentencia, se denunció que el Juez de instancia, no estableció sobre qué prueba determinó el sueldo promedio indemnizable, omitiendo resolver todos los hechos a probar en la tramitación del proceso; más aún, si a partir del sueldo promedio indemnizable, se liquida los demás derechos y beneficios laborales.

Afirmó que no corresponde el pago del desahucio, porque al finalizar el servicio de seguridad, que prestaba la empresa de seguridad del empleador al Hotel la Quinta Ltda., la relación laboral entre el trabajador y el empleador concluyó, aspecto demostrado con el certificado de fs. 10, que no fue valorado.

Denunció la vulneración de los principios de "razonabilidad" y "verdad material"; toda vez que, los de grado, sin fundamento determinaron el pago de sueldos y horas extras por domingos y feriados, sin que el actor hubiese aportado prueba que los demuestre.

En la forma.

Denunció la vulneración del art. 213-1 y II-3 del Código Procesal Civil (en adelante CPC- 2013), porque no existe congruencia entre los hechos a probar, establecidos en el Auto que trabó la relación procesal y la Sentencia que, no estableció nada respecto al salario promedio indemnizable.

Denunció que las actuaciones procesales de fs. 38 a 41, no han sido notificados a las partes y el Juez de instancia, no declaró el cierre del término probatorio; vulnerándose los arts. 372 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y 201 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); asimismo, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Petitorio.

Solicitó que se case el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre; o, la nulidad de obrados hasta la Sentencia emitida por el Juez de instancia.

Contestación al recurso:

El actor por escrito de fs. 248 a 249, contestó el recurso de casación señalando que, el Juez de instancia emitió su determinación, explicando claramente la procedencia del salario promedio indemnizable; empero, el demandado, pese haber sido notificado con la demanda, fue declarado rebelde y no aportó prueba para desvirtuarlo conforme al principio de "inversión de la prueba".

Afirmó que la falta de clausura del período probatorio en la tramitación del proceso, no vulneró el debido proceso y al haber ocultado información, no existe indefensión.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto N° 22/20 de 3 de marzo de 2020 de fs. 250, mediante Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 259, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina y legislación aplicable al caso:

Sobre la carga de la prueba en procesos laborales:

El CPT dispone lo siguiente:

Art. 3-j): "Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (...) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador...".

Art. 66: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".

Art. 150: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente."

En cuyo contexto, la carga de la prueba es obligatoria para el empleador y facultativa para el trabajador.

Del régimen y principios en nulidades procesales.

En materia de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025, Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de esta forma el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo, que: "...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)..." (Textual).

Siguiendo este criterio, el principio de "trascendencia" establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley; sino, cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.

Por otra parte, de acuerdo al principio de "conservación", toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso y; por consiguiente, mayor dilación y cuando se asume esta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcional mente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

En ese contexto, los Jueces y Tribunales que administran justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-11 de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-1 de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez".

Resolución del caso concreto:

Cuestión previa.

El recurso fue planteado en el fondo y después en la forma; al respecto, por razones metodológicas y por los efectos que representa la resolución de cada recurso, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de aceptarse, ya no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.

Por otra parte, el recurrente denunció que la resolución del Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar la procedencia de los derechos y beneficios sociales reconocidos al actor dentro el recurso de casación en el fondo; por lo que, este aspecto, será resuelto en el recurso de casación en la forma.

Respecto a la vulneración del art. 213-1 y II-3 del CPC-2013, porque no existe congruencia entre los hechos a probar establecidos en el Auto que trabó la relación procesal y la Sentencia que, no estableció nada respecto al salario promedio indemnizable; corresponde señalar lo siguiente:

Primero, en observancia del art. 252 del CPT que dispone: "Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.", se entiende que lo aseverado por el recurrente, se refiere a que la Sentencia habría vulnerado el art. 202 del mismo cuerpo adjetivo, aplicable exclusivamente a la materia; en ese entendido, se verificará si existe la falta de congruencia denunciada.

Conforme a la demanda de fs. 13 a 14, el actor solicitó el pago de: desahucio; 1) indemnización; 2) aguinaldo; 3) sueldos devengados; y 4) horas extras por trabajo en domingos y feriados; por su parte, el Auto N° 55 de 26 de noviembre de 2009 de fs. 34, estableció como hechos a probar: 1) la relación laboral; 2) sueldo promedio; 3) motivo de la extinción laboral; 4) beneficios laborales; y 5) otros beneficios que pudieran corresponder; y finalmente, la Sentencia N° 757 de 31 de agosto de 2010 de fs. 42 a 44, dispuso que el demandado pague en favor del actor la suma de Bs. 16.435,23.- por concepto de: 1) desahucio; 2) indemnización; 3) aguinaldo; 4) salarios devengados; y 5) horas extras por domingos y feriados, más multa y actualización de acuerdo al art. 9 del DS N° 28699.

De cuyos antecedentes, se establece que el Juez de instancia, en el marco del principio de "congruencia", otorgó sólo lo pedido por el actor; por lo que, habiéndose cumplido el art. 202 del CPT, no se observa la vulneración del referido precepto y principio, resultando infundado este argumento.

Segundo, la demanda de fs. 13 a 14, señaló que el sueldo pactado entre el empleador y el trabajador fue Bs. 1.300; así, la Sentencia en su parte resolutiva estableció los derechos y beneficios sociales que corresponden al actor, tomando en cuenta ese monto; por su parte, en atención a los agravios expuestos por el demandado en la apelación de fs. 216 a 219, el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre, en base a los arts. 19 de la LGT, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 del DS N° 1592, estableció que: "En cuanto al promedio indemnizable, el demandante señala que percibía un sueldo de Bs. 1.300, el cual no fue negado por el demandando, entonces el salario promedio indemnizable ha sido Bs. 1.300." (Resaltado añadido); consiguientemente, no se observa que este hecho hubiere vulnerado el art. 202 del CPT; o, el principio de "congruencia", conforme argumentó el recurrente.

Con relación a la vulneración de los arts. 372 del CPC-1975 y 201 del CPT, el derecho a la defensa y el debido proceso, porque las actuaciones procesales de fs. 38 a 41, no fueron notificados a las partes y no se declaró el cierre del término probatorio; corresponde recordar que de acuerdo al art. 252 del CPT antes citado, las normas procesales previstas en el CPC-1975, actualmente abrogado, sólo se aplican al proceso laboral, cuando existe vació en el CPT; siendo así, se debe considerar que en los arts. 201 y 224 del CPT, el legislador a previsto el plazo perentorio de diez (10), para que las partes puedan presentar las pruebas que consideren pertinentes y vencido éste, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, el Juez de instancia emitirá Sentencia dentro del plazo establecido en el art. 79 del mismo cuerpo adjetivo, preceptos que son concordantes con los principios "impulsor de oficio" y "concentración" previstos en el art. 3-d) e i) del CPT; consiguientemente, dada la naturaleza sumaria de los juicios sociales, la falta de la clausura del período probatorio, no es trascendental a los efectos del proceso y menos susceptible de anulación por dicha omisión, pues se trata de una formalidad inexistente en la normativa procesal laboral.

Respecto a que el Tribunal de alzada, sin fundamento y motivación, reconoció como probados los derechos y beneficios sociales del actor; corresponde señalar que, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que el demandado, presentó el memorial de fs. 32 a 33, contestando fuera del plazo establecido la demanda del actor; por lo que, se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 124 parte final del CPT y la inversión de a prueba previsto por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que determinan que el demandado debe desvirtuar la demanda, conforme se desglosa a continuación; pues, en el caso, no obstante que en la referida contestación, el demandando afirmó que presentaría prueba que desvirtuaría las pretensiones del actor; empero y pese haberse pagado la multa por la declaración de rebeldía, el demandando, dentro el período probatorio, no presentó prueba que respalde los argumentos expuestos en la contestación o que desvirtúen las pretensiones de la demanda, olvidando que conforme al principio de "inversión de la prueba", corresponde al empleador presentar prueba que respalde las aseveraciones expuestas en la contestación.

Posteriormente, se emitió la Sentencia N° 757 de fs. 42 a 44, determinando con fundamentación y motivación suficiente que, al actor, le correspondía el pago de los derechos y beneficios sociales demandados; por lo que, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de motivación y fundamentación en su determinación de confirmar la resolución recurrida de apelación; toda vez que, en los hechos se confirmó la determinación del Juez de instancia.

En ese contexto, considerando el principio de "trascendencia" aplicable en el régimen y principios en nulidades procesales, corresponde señalar que, el recurrente no demostró que, asumiendo los argumentos expuestos en la apelación, el Tribunal de alzada hubiese determinando un resultado probablemente distinto; o que, la falta de clausura del período probatorio en sí, le hubiere colocado en estado de indefensión; más aún, si conforme a los antecedentes, notificado que fue el demandado con el Auto N° 55 de 26 de noviembre de 2009 de fs. 34, que abrió del término de prueba, no presentó ninguna prueba que desvirtúe las pretensiones demandadas por el actor; consiguientemente, al no haberse demostrado la falta de motivación y fundamentación de los de grado; o, que la omisión de clausurar el período de prueba, le causó un daño que no puede ser reparado, sino es por la vía excepcional de la nulidad; se procederá a resolver el fondo en aplicación del principio de "conservación".

En el fondo.

En cuanto a que el Juez de instancia no estableció sobre qué prueba determinó el sueldo promedio indemnizable; es importante precisar que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, conforme se ha referido precedentemente, el legislador a fin de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de "inversión de la prueba", correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

El fundamento del principio de "inversión de la prueba", suple la desigualdad existente en la forma, cómo las relaciones laborales entre el trabajador y el empleador; así, cuando el primero se emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos; de manera que, es el empleador, quien tiene en su poder los medios probatorios que acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

En ese contexto normativo, correspondía al demandado presentar la documentación que desvirtúe que el salario promedio indemnizable no era Bs. 1.300.-, pero no lo hizo; pretendiendo ahora utilizar la falta de documentación que le correspondía presentar, como fundamento para desvirtuar el salario promedio indemnizable determinado.

Con relación a que no corresponde el pago del desahucio, porque al finalizar el servicio de seguridad al Hotel la Quinta Ltda., la relación laboral concluyó; el recurrente debe considerar las presunciones establecidas en el art. 182-b), c) y d) del CPT, que prevén que todo contrato de trabajo se presume por término indefinido; salvo que, se demuestre que es por tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito; asimismo, se presume que la relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; entendiéndose que, el despido es sin causa justificada, salvo prueba en contrario; en cuyo contexto, las referidas presunciones no fueron desvirtuadas, porque de acuerdo a los antecedentes procesales, el empleador no presentó documentación que respalde estas aseveraciones.

Si el recurrente pretende desvirtuar el pago del desahucio argumentando la falta de valoración del certificado de fs. 10, corresponde señalar que este documento, evidencia que la relación laboral existió; empero, de ninguna forma demuestra que entre el trabajador y el empleador se hubiere suscrito un contrato de trabajo por tiempo definido.

Finalmente, acerca de la vulneración de los principios de "razonabilidad" y "verdad material", porque los de grado, sin fundamento determinaron el pago de sueldos y horas extras por domingos y feriados; corresponde señalar que, el Juez de instancia, dispuso el pago de horas extras por veinticuatro (24) domingos y ocho (8) feriados, fundando su determinación en el art. 55 de la LGT; sin embargo, no consideró que, de acuerdo al certificado de fs. 10, el demandante trabajó como guardia de seguridad, dependiente de Adalberto Vásquez Becerra propietario de la Empresa de Seguridad y Vigilancia SEGUREX; por lo que, debió considerarse que en las labores de vigilancia que realizaba el demandante, se exceptúan la aplicación de los alcances de la jornada establecida en el art. 46 de la LGT, que dispone: "La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas, entendiéndose trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana.

(...) Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, En éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.".

De estos antecedentes, se establece que el pago de horas extraordinarias y días feriados previsto en el art. 55 de la LGT, no es aplicable en la especie por el trabajo de vigilancia que realizaba el demandante, advirtiéndose que el Juez de instancia incurrió en violación (no aplicación de preceptos legales), del art. 46 del mismo cuerpo legal, al resolver la controversia; aspecto que, tampoco fue advertido por el Tribunal de alzada, que fundamentó su determinación de confirmar el pago de estos conceptos, en el incumplimiento del principio de "inversión de la prueba" por la parte demandada.

Consiguientemente, resulta ser evidente la falta de valoración de la prueba conforme al principio de "verdad material", que demuestra que, al demandante, no le corresponde el pago de horas extraordinarias y días feriados, debiéndose aplicar el art. 220-IV del CPC- 2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, CASA en parte el Auto de Vista N° 194/2019 de 14 de noviembre de fs. 233 a 235, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia, se dispone que Adalberto Vásquez Becerra, pague en favor de Feliciano Barón Aguilera, desahucio, indemnización, aguinaldo y salarios devengados, más multa y actualización de acuerdo al art. 9 del DS N° 28699, quedando la liquidación final como sigue:

Desahucio 1.300 x 3

Bs.

3.900,00.-

Indemnización por 10 meses y 9 días

Bs.

1.115,83.-

Aguinaldo por 4 meses y 16 días

Bs.

563,33.-

Sueldo devengado 3 meses y 9 días

Bs.

4.290,00.-

Sub total

Bs.

9.869,16.-

Mas multa del 30% (DS N° 28699)

Bs.

2.960,75.-

Gran total

Bs.

12.829,91.-

Haciendo un total de Bs. 12.829,91.- (Doce mil ochocientos veintinueve 91/100 Bolivianos), más la actualización al momento del pago, que debe realizar a tercero día de ejecutoriado el presente Auto Supremo el demandado Adalberto Vásquez Becerra a favor del actor Feliciano Barón Aguilera.

Con costas y sin responsabilidad por ser excusable.

Se regula el honorario profesional del abogado del demandado en Bs. 1.000.- (Un mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia, en aplicación del art. 223-IV-3 del CPC-2013.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Feliciano Barón Aguilera
Demandado
Adalberto Vásquez Becerra
Proceso
Pago de derechos laborales y beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2020AS/0423/2020Fuente oficial