Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 423/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 174/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2022 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 3197 a 3215 vta., Víctor Pari Apaza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo, de fs. 3146 a 3153, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Delma Guaravia Huallpa y Andrés Alegre Copa, por la presunta comisión del delito de Asesinato y Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 045/2018 de 8 de marzo (fs. 2766 a 2782 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Delma Guaravia Huallpa, autora de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de sentencia. Andrés Alegre Copa, absuelto de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 3) en relación al art. 23 ambos del CP, sin costas por ser excusable, en base a los siguientes hechos:
Se tiene probado que Benita Pari Apaza después de haberse ausentado el 20 de octubre de 2013, fue encontrada muerta el 21 de octubre de 2013, en el ingreso a Achocalla de la ciudad de El Alto a horas 01:00, siendo la causa de su muerte trauma torácico por arma punzo cortante y policontusa. Asimismo, que la coacusada Delma Guarabia Huallpa facilitó y cooperó en la ejecución del crimen de la víctima Benita Pari Apaza por motivos fútiles. También, que la muerte de Benita Pari Apaza se produjo con ensañamiento.
No se ha probado la autoría de la coacusada Delma Guarabia Huallpa en la comisión del crimen. Tampoco la cooperación o facilitación del coacusado Andrés Alegre Copa en la ejecución del delito.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Víctor Pari Apaza (fs. 2805 a 2813), la imputada Delma Guaravia Huallpa (fs. 2960 a 2975 vta.) y el imputado Andrés Alegre Copa (fs. 2994 a 2995 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, alegando en relación al primer apelante:
i) Que la Sentencia apelada incurre en error sobre la aplicación del principio iuria novit curia, al haber modificado la participación de la acusada Delma Guarabia Huallpa de Autora a Cómplice, ya que no explicaría de cómo o porqué se realizaría esa transformación, lo que se apartaría de las reglas del art. 279 del CPP, por lo que reclama como erróneamente aplicado el art. 124 de la normativa mencionada, ya que se debía establecer con qué elemento o prueba se decidió realizar la modificación de participación; por lo que no se habría aplicado claramente el art. 124 del CPP, citando la SC 1719/2004-R de 27 de octubre, realizando una explicación del mismo y de los hechos, para referir que la acusada habría tenido el dominio del hecho, por lo que debía ser sancionada como autora y no como cómplice.
ii) "Del inc. 5) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria", refiriendo que el juzgador cometió error al emitir su veredicto con aspectos de hecho y de derecho insuficientes, cita las SS.CC.PP, 0969/2012 de 222 de agosto, 0099/2012 de 23 de abril, 0219/2012 de 24 de mayo, 0221/2012 de 24 mayo, SS.CC. 0863/2003-R de 25 de junio y 2017/2010-R de 09 de noviembre, referentes a la importancia de la fundamentación y la congruencia; por lo que la Sentencia en su parte intelectiva no sería conducente por modificar la participación sin establecer la prueba o elemento para que la acusada no tenía el animus necandi, de la misma forma que pasaría en cuanto a Andrés Alegre Copa.
iii) "...inc. 6) Que la sentencia se base en bechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba", manifestando que para modificar la participación el Tribunal de origen, no se habría medido en sus esfuerzos, ya que no refirieron con qué prueba se cambió la conducta de participación, por lo que no valoraron adecuadamente la prueba, como no existiría una valoración integral para forzar el cambio de participación de la acusada Delma Guarabia y para absolver a Andrés Alegre Copa.
iv) Que la Sentencia no tendría las firmas del tribunal de forma completa, conforme los arts. 169-1), 370-9 y 52 del CPP, por lo que estas reglas habrían sido fracturadas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo (fs. 3146 a 3153), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos planteados, entre ellos el recurso del recurrente Víctor Pari Apaza; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) Del análisis del motivo planteado por la parte recurrente quien reclama que la sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, por falta de una debida fundamentación del cambio de participación, se puede observar una confusión por la parte recurrente, al confundir el defecto de la sentencia de los numerales 1) y 5), puesto que por el primero se puede entender lo referido al art. 407 del CPP, que se extrae como motivo del recurso de apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley; sobre esta norma el Tribunal Constitucional, aclarando los alcances de esta expresión, señaló lo siguiente: "...El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así la SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien, se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea..."; en este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (S.C. 727/2003-R)". Entendimiento asumido por la SC. 1075/2003-R de 24 de julio, ratificado por el Auto Supremo 298/2012-RRC de 03 de diciembre.
Ahora bien, en el presente recurso de apelación restringida el acusador particular denunció que en la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, olvidándose establecer que la errónea aplicación debe ser expresamente establecida en relación a una Ley sustantiva o Ley adjetiva, sin embargo de ello, la parte recurrente tampoco observa la doctrina legal aplicable referente a este instituto, ya que se aboca a reclamar para la errónea aplicación la falta de fundamentación, cuando lo que se debe fundamentar en la errónea aplicación, es: 1) la errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) la errónea concreción del marco penal o, 3) la errónea fijación judicial de la pena, sin embargo en el presente caso, no se cumple con el mismo, por lo que el argumento de la parte recurrente recae en infundado.
ii) Por último, no resulta evidente que falten todas las firmas de los jueces técnicos en la sentencia apelada, ya que de su verificación se puede establecer que la misma se encuentra firmada por los jueces técnicos que compusieron el Tribunal, por cuanto el mismo tampoco puede ser considerado como agravio.
Por lo que, bajo estos aspectos, en el presente recurso de apelación no se evidencia la existencia de ningún agravio, lo que devendrá en consecuencia en declarar su improcedencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 036/2023-RA de 20 de enero, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente bajo el epígrafe, defectos absolutos no susceptibles de convalidación por falta de pronunciamiento, deficiente e insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, respecto de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 1), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que lesionó el derecho al debido proceso; manifiesta que, en el recurso de apelación restringida denunció la vulneración de los núms. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP; respecto del primero, porque el Tribunal de mérito cambió la participación de la imputada Delma Guaravia Huallpa de autora a cómplice, sin establecer de qué manera o cómo llegó a la determinación de esta transformación, desconociendo el dominio del hecho en vulneración de los arts. 124 y 279 del CPP y haber efectuado una errónea aplicación de los arts. 20 y 23 del CP; en tal antecedente acusa que, el Auto de Vista impugnado resolvió los defectos de sentencia identificados con argumentos vagos e imprecisos, manifestando que el recurso de apelación sólo cuestionó la falta de fundamentación respecto del análisis y valoración de la prueba, no se aclaró de forma específica cual debería ser la valoración correcta que debió realizar el Tribunal de mérito, contrariamente concluyó afirmando que la Sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica y que por lo tanto no se advirtió una valoración irrazonable; o sea, el Tribunal de alzada en relación a la defectuosa valoración de la prueba debió realizar un efectivo control del sistema de valoración de la prueba, describiendo si la valoración efectuada por el Tribunal de mérito se encuentra conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió, contrariamente confirmó que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y tutela judicial efectiva.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 193/2013 de 11 de julio, 87/2013 de 26 de marzo, 448 de 12 de septiembre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 141 de 22 de abril de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 111/2014-RRC de 11 de abril, 12/2012 de 30 de enero, 286/2013 de 8 de octubre, 164/2012 de 4 de julio, 308 de 25 de agosto de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución carente de una debida fundamentación y motivación al resolver los reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP; situación que sería contraria a los precedentes invocados. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar el precedente invocado por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.2. De los precedentes contradictorios.
En relación al presente motivo, la recurrente en calidad de precedente contradictorio invocó a las siguientes resoluciones:
El Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, emitido en un proceso penal en el que la Sala Penal Primera de este Tribunal evidenció defectos de falta de fundamentación en su contenido, señalando como doctrina legal, que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En relación a ello, se aclara que al establecer que la referida resolución servirá para el trabajo de contraste pretendido por el recurrente, teniendo como doctrina legal aplicable el deber de emitir una resolución fundamentada y congruente; ya no se hace necesario el desarrollo de los demás precedentes contradictorios invocados, que tienen como hechos generadores de la doctrina legal aplicable, temáticas similares.
IV.3. Resolución del recurso casacional.
Ingresando al análisis del presente recurso, se evidencia que el recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado no dio respuesta objetiva a su postulación recursiva en torno a los defectos de sentencia descrito en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 9) del art. 370 del CPP, en contradicción a los precedentes contradictorios invocados.
En relación a ello, se hace necesaria la revisión de los antecedentes del caso, pues del recurso de apelación restringida se desprenden los siguientes motivos de apelación, en el sentido que la Sentencia apelada: i) incurre en error sobre la aplicación del principio iuria novit curia, al haber modificado la participación de la acusada Delma Guarabia Huallpa de Autora a Cómplice, ya que no explicaría de cómo o porqué se realizaría esa transformación, lo que se apartaría de las reglas del art. 279 del CPP, por lo que reclama como erróneamente aplicado el art. 124 de la normativa mencionada; ii) en su parte intelectiva no sería conducente por modificar la participación sin establecer la prueba o elemento para que la acusada no tenía el animus necandi, de la misma forma que pasaría en cuanto a Andrés Alegre Copa; iii) no contendría una valoración integral para forzar el cambio de participación de la acusada Delma Guarabia y para absolver a Andrés Alegre Copa; y, iv) no tendría las firmas del tribunal de forma completa, conforme los arts. 169-1), 370-9 y 52 del CPP, por lo que estas reglas habrían sido fracturadas.
Al respecto, el Tribunal de alzada respondió: i) en la Sentencia apelada incurre en errónea aplicación del principio iura novit curia, olvidándose establecer que la errónea aplicación debe ser expresamente establecida en relación a una Ley sustantiva o Ley adjetiva; y, ii) no resulta evidente que falten todas las firmas de los jueces técnicos en la sentencia apelada, ya que de su verificación se puede establecer que la misma se encuentra firmada.
De lo anterior, se puede establecer de la simple lectura que el Auto de Vista impugnado que se encuentra fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP, pues no responde adecuadamente al primer reclamo, pues confunde el agravio, sin considerar que el recurrente en su apelación restringida alegó la errónea aplicación el art. 124 del CPP; no así lo señalado por la Sala de apelaciones, es decir, la errónea aplicación del principio iura novit curia.
Complementando lo anterior, se extrañan las respuestas a los motivos segundo y tercero, es decir a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, referentes a: i) que el juzgador cometió error al emitir su veredicto con aspectos de hecho y de derecho insuficientes; y, ii) para modificar la participación el Tribunal de origen, no se habría medido en sus esfuerzos, ya que no refirieron con qué prueba se cambió la conducta de participación.
Por lo cual, se evidencia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación, además de viciada de incongruencia omisiva, pues no se emitió los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado; además, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista al no haberse pronunciado sobre dos de los cuatro aspectos apelados; asimismo, la argumentación vertida en relación al primer motivo de apelación es evasiva, incongruente y hace alusión a un aspecto distinto al denunciado; dejando en estado de indeterminación o incertidumbre al apelante, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera los derechos a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Razón por la cual, se hace evidente la contradicción con los precedentes invocados; siendo el presente recurso de casación fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Pari Apaza, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 24/2019 de 21 de mayo, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal