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TSJ

AS/0424/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 424 Sucre 10 de octubre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES : Ministerio Público c/ Teresa Menacho Saavedra y otros.

Tráfico de sustancias controladas.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: los recursos de casación de fojas 206 a 209 y 221 a 225 interpuesto por Teresa Menacho Saavedra y Benjamín Vega Ibáñez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 105 de fecha 21 de octubre de 2005 de fojas 182 a 185, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes y otros, por los delitos de tráfico de sustancias controladas y complicidad, previstos y sancionados por los artículos 48 y 76 de la Ley Nº 1008.

CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez Zona Chiquitana, declaró a Benjamín Vega Ibáñez autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Penal de Palmasola, 300 días multa, a tres bolivianos por día, costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo declaró a Teresa Menacho Saavedra cómplice del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en los artículos 48 y 76 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de seis años y cuatro meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Penal de Palmasola, 100 días multa a razón de dos bolivianos por día, costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia; finalmente, absolvió a Benedicto Andrade Ramos, Albina Paniagua de Menacho y Milena Saavedra Názaro por los delitos acusados, ordenando la libertad de los mismos. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 182 a 185 declarando improcedentes los recursos. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 234 a 236 de obrados.

CONSIDERANDO: que Teresa Menacho Saavedra cuestiona el Auto de Vista de fecha 21 de octubre de 2005, acusando:

1) que el acta de la prueba de campo o narco test debió realizarse dentro del juicio oral o efectuarse como anticipo de prueba, que el peritaje fue realizado por el policía testigo del hecho, por lo que carece de validez legal por mandato del artículo 208 del C.P.P.; invocando el Auto de Vista Nº 176 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior (sin indicar el Distrito), que establece: "porque la prueba de cargo Nº 2 o acta de prueba de narco test no ha sido incorporada de acuerdo a procedimiento penal; tampoco ha sido valorada la prueba Nº 22 ni la prueba 3 que refiere a la muestra de supuesta cocaína y que no existe ningún peritaje que demuestre tal condición".

2) Que, el informe de laboratorio toxicológico debió tratarse como resultado de un peritaje e introducirse al juicio como anticipo de prueba como prevé el artículo 209 del C.P.P.;

3) indica la recurrente que la resolución recurrida sentenció por hechos totalmente distintos por los atribuidos en la acusación; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 10 dictada por al Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior (tampoco especifica ni señala el Distrito), que determina: "En el caso de autos se tiene con relación a la inobservancia del artículo 362 del C.P.P., que la misma resulta cierta por cuanto, la congruencia prevista en la norma no es otra cosa que lo que la doctrina determina por relación entre Acusación y Sentencia (...) POR TANTO (...) declara procedente el Recurso de Fs. 71-72 subsanado a Fs. 83-84 y consecuentemente ANULA totalmente la sentencia"; y,

4) finalmente, expresa que el Tribunal de Apelación no advirtió que la sentencia apelada es insuficiente en su fundamentación, no advirtió la valoración de la prueba que sustente la participación de Teresa Menacho en el grado de complicidad, por lo que el Tribunal no ha observado el artículo 173 del C.P.P., incurriendo en un defecto de sentencia previsto en el artículo 370 numeral 6) del C.P.P.; invocando para el efecto el Auto de Vista Nº 30 emitido por al Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz que establece: "el juicio de culpabilidad o inocencia que emite todo Tribunal o Juez Sentenciador, debe tener una estructura de pensamiento que controle la apelación restringida a través de las reglas de la lógica que forma parte del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 173 del C.P.P., leyes de la lógica que controla el Tribunal de Apelación Restringida, Ley de identidad, Ley de contradicción, Ley de tercero excluido y Ley de razón suficiente, siendo precisamente esta última la ausente en el fallo impugnado y que en cierto modo extrañan los recurrentes esta última, ya que no puede tenerse algún hecho basándose simple y llanamente en apreciaciones subjetivas sino por el contrario toda afirmación debe ser demostrada o fundamentada, cosa que no sucede en el caso de Autos. En este sentido los hechos probados deben ser sustento probatorio siempre. La afirmación culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba", solicitando que éste Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal a establecer.

CONSIDERANDO: que Benjamín Vega Ibáñez impugna el Auto de Vista Nº 105/2005, denunciando que el informe de Laboratorio de Toxicología, pese haber sido excluido del elenco de la prueba, el Tribunal de Alzada manifiesta que la condena no se basa exclusivamente sobre dicha prueba, sino por otros elementos de prueba; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 176 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Distrito (no indica el nombre del Distrito) que establece: "Porque la prueba de cargo Nº 2 o acta de prueba de narco-test no ha sido incorporado de acuerdo a procedimiento que establece el artículo 333 del C.P.P.; tampoco ha sido valorada la prueba Nº 22, ni la prueba Nº 3 que se refiere a la muestra de supuesta cocaína y que no existe ningún peritaje que demuestre tal condición".

Que el recurrente señala también que el Tribunal de Alzada no advirtió que en la sentencia de instancia no se aplicó el artículo 8º del Código Penal con relación al delito de tráfico de sustancias controladas; al respecto, invoca el Auto de Vista Nº 30/2005 de fecha 31 de marzo de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz que establece: "el juicio de culpabilidad o inocencia que emite el Tribunal o Juez Sentenciador, debe tener una estructura de pensamiento que controle la apelación restringida a través de la regla de la lógica que forman parte del Sistema de la Sana Crítica previsto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal; estas leyes de la lógica que controla el Tribunal de Apelación Restringida, son la Ley de identidad, Ley de contradicción, Ley de tercero excluido y Ley de razón suficiente, siendo precisamente esta última la ausente en el fallo impugnado y que en cierto modo extrañan los recurrentes esta última, ya que no puede tenerse algún hecho basándose simple y llanamente en apreciaciones subjetivas sino por el contrario toda afirmación debe ser demostrada o fundamentada, cosa que no sucede en el caso de Autos. En este sentido los hechos probados deben ser sustento probatorio siempre. La afirmación culpabilidad o inocencia, debe estar respaldada en elementos de prueba"; al respecto, el auto recurrido indica que la sentencia apelada cumple lo normado por el artículo 124 del C.P.P.

CONSIDERANDO: que en cuanto al recurso interpuesto por Teresa Menacho Saavedra, con relación a las impugnaciones insertas en el numeral 1) y 2), el hecho de facilitar y cooperar en el hecho ilícito se adecua al tipo penal de complicidad incurso en el artículo 23 del Código Penal con relación al artículo 76 de la Ley Nº 1008, conducta que fue comprobada por el detalle de llamadas de celulares que sostuvo con los coprocesados Benjamín Vega Ibáñez y María Vega Ibáñez, reporte de viajes junto a María Vega a Quijarro, no así por el acta de campo de narco test, ni por el informe de laboratorio toxicológico, por lo que dichas impugnaciones se encuentran fuera de lugar; y no contradicen el referente jurisprudencial utilizado;

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Teresa Menacho Saavedra y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2006AS/0424/2006Fuente oficial