Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 424/2013
Sucre: 16 de agosto 2013
Expediente: CB-71-13-S
Partes: Beatriz, Rómulo, Graciela, Víctor, Carmen y María Esther todos de apellidos Veizaga Villarroel c/ Ronald Veizaga Villarroel Proceso: Nulidad de Escritura Pública y colación para su consiguiente división y partición en partes iguales.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 234 a 236 de obrados, interpuesto por Ronald Veizaga Villarroel, contra el Auto de Vista de fecha 24 de marzo del 2013, cursante de fs. 229 a 230 y Vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública, seguido por Beatriz, Rómulo, Graciela, Víctor, Carmen y María Esther todos de apellidos Veizaga Villarroel contra Ronald Veizaga Villarroel, el Auto de concesión de fs. 247, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil, dicta la sentencia de fecha 14 de junio de 2008, cursante de fs. 181 a 185, declarando probada la demanda de nulidad de Escritura Pública, improbada las excepciones opuestas a la acción principal e improbada la acción reconvencional y probada las excepciones perentorias a la acción reconvencional, en consecuencia declara nula la Escritura Pública 543/2004, así mismo dispone la colación del inmueble para su consiguiente división y partición en ejecución de Sentencia en siete partes iguales.
Resolución de fondo que es apelada por Ronald Veizaga Villarroel por memorial de fs. 190 a 192, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 24 de marzo del 2013, cursante de fs. 229 a 231, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por escrito de fs. 234 a 236 de obrados y que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa como agravio que el Auto de Vista no obstante de hacer mención a la Escritura Pública de fs. 13 a 15, inscrita en Derechos Reales bajo la matricula 3011020021041 asiento A-2 de 21 de junio del 2005, haciendo una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cayendo en contradicción y vulnerando los art. 1287, 1286 y 1297 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil, señalan que no existía duda de que la propietaria seguía en esa condición hasta fecha 04 de marzo del 2004, ello haciendo una valoración errónea del documento privado aclaratorio de fs. 17 a 18, cuando el mismo en su cláusula segunda referida a los antecedentes de manera textual se comprueba que dicho documento aclaratorio hace referencia a fecha 27 de febrero del 2004, que suscribió junto a su hijo un documento de venta a favor del mismo, registrado a fs. 622, partida Nº 1197, del Libro Primero de propiedades de fecha 14 de julio de 1954; de ello se evidencia que el documento aclaratorio se refiere a la compra venta de una minuta suscrita en fecha 27 de febrero, pero que fue elaborada el 04 de marzo del mismo año y reconocida en sus firmas y rubricas el 5 de marzo a horas 16:50 y que se refiere a la venta de un lote de terreno con una extensión de 234,37 m2, que no guarda relación ni correspondencia con la transferencia realizada mediante Escritura Pública 543/ 2004 de 13 de julio del 2004, la cual, es motivo de la nulidad demandada y en la que su progenitora le transfiere el 75% de acciones y derechos que es igual a 281.25 m2 de la superficie original de 375 m2.
2.- Manifiesta que el A-quo en el considerando I, numeral 2) hace referencia que la prueba testifical no resulta conducente para demostrar la validez del vínculo jurídico establecido en la escritura, ya que el apelante declara que le fue transferido el inmueble a cambio de “atención médica, manutención…”, lo que demuestra que no hubo pago del precio, por consiguiente la falta de pago del precio no es una causal de nulidad sino de resolución de contrato conforme dispone el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo este razonamiento una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
3.- Manifiesta que el proceso se estaría tramitando con vicios de nulidad, por cuanto la apoderada y co-demandante Beatriz Veizaga Villarroel, hubiese fallecido el 04 de enero del 2012, sin embargo se siguió notificando a la misma, así mismo continuó presentando memoriales como consta a fs. 226, vulnerando lo dispuesto por el art. 55 concordante con el art. 99 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando se case o alternativamente se anule el Auto de Vista de fecha 24 de marzo de 2011, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Resulta necesario aclarar que el recurrente aduce que interpone recurso de casación y/o nulidad, desglosando los supuestos agravios en 3 motivos, empero, no realiza la diferenciación en el sentido de cuáles corresponden al recurso de casación en el fondo y cuales al recurso de casación en la forma o nulidad. Por lo que no obstante dicha omisión e infiriéndose cuáles de los motivos corresponden al recurso de casación en el fondo y cuáles a la forma, en base al principio pró hómine, se pasan a considerar y resolver los mismos.
A dicho efecto y en relación al primer agravio, relativo a que la minuta suscrita en fecha 27 de febrero del 2004, correspondiente al lote de terreno de 234,37 de superficie no guarda relación alguna con la Escritura Pública Nº 543/2004 de fecha 13 de julio de 2004, el cual es motivo de nulidad, documento en el que su madre –dice- le transfiere el 75% de acciones y derechos equivalentes a 281,25 m2, por consiguiente no sería el mismo documento, cayendo en contradicción y vulnerando los art. 1287, 1286 y 1297 del Código Civil y 397 del Procedimiento Civil; de la revisión de la documental acusada de erróneamente valorada, se llega a la conclusión que, en el caso de la Escritura Pública de fecha 09 de junio de 2005, cursante a fs. 13 a 15 de obrados, ha sido suscrita en fecha 04 de marzo del 2004 y mediante la cual Esperanza Villarroel Vda. de Veizaga transfiere el 50% del inmueble a favor de su hijo Ronald Veizaga Villarroel en la suma de Bs. 10.000; empero, conforme lo declara la Abogada responsable de la elaboración de dicha minuta de Escritura Pública (acta de fs. 164 y vlta.); la mencionada ciudadana, de mutuo propio y de acuerdo con el ahora recurrente, deciden suscribir un documento aclaratorio de dicha supuesta transferencia (fs. 17-18), que es reconocida en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, en el cual se aclara que el contrato de venta de fecha 27 de febrero de 2004, era una venta ficta y que no se había recibido dinero alguno por ella y que se la había efectuado con el fin de que el señalado demandado brinde los cuidados necesarios a su progenitora (la supuesta vendedora), documento este último que si bien tiene algunas imprecisiones en cuanto a fechas y extensión del inmueble objeto de la venta ficta, los mismos devienen de la profesional Abogada que lo elaboró, por lo que, no es evidente que dichos medios probatorios hayan sido erróneamente valorados por los Jueces y Tribunales de instancia y menos aún que en dicha valoración se haya incurrido en vulneración de los arts. 1287, 1286 y 1297 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, por lo que dicho supuesto agravio deviene en infundado. Máxime si en el proceso no existe prueba alguna que demuestre la existencia real y material del otro supuesto bien inmueble que perteneciera a la supuesta vendedora.
Así mismo, respecto al segundo supuesto agravio, referente a que el A-quo en el considerando I, numeral 2) hace referencia a que la prueba testifical no resulta conducente para demostrar la validez del vínculo jurídico establecido en la escritura, ya que el apelante declara que le fue transferido el inmueble a cambio de “atención médica, manutención…”, lo que demuestra que no hubo pago del precio, por consiguiente la falta de pago del precio no es una causal de nulidad sino de resolución de contrato conforme dispone el art. 639 del Código de Procedimiento Civil, conteniendo este razonamiento una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. También resulta infundado, debido a que el argumento a que hace referencia el recurrente, si bien fue expuesto en la demanda y relacionado a los fallos de grados, fue precisamente para sustentar el verdadero motivo de la demanda referido a la venta ficta e inexistente que se demostró a través de documento aclaratorio de fs. 17 y vlta., de obrados, mismo que alude a la cesión gratuita del inmueble objeto de litigio, siendo ésta, la razón fundamental que dio lugar a la presente acción, motivo por el que, tampoco existe la errónea aplicación de la ley que se señala.
Por último y con relación al tercer motivo del recurso, referido a la denuncia de que el proceso se estaría tramitando con vicios de nulidad, porque la apoderada y co-demandante Beatriz Veizaga Villarroel, hubiese fallecido el 04 de enero del 2012 y que sin embargo se le siguió notificando, así como presentando memoriales como consta a fs. 226, vulnerando lo dispuesto por el art. 55 concordante con el art. 99 ambos del Código de Procedimiento Civil, dicho argumento carece de sustento legal alguno, dado que el hecho del fallecimiento de la indicada sujeto procesal, aparte de haberse hecho conocer recién al momento de interponer el recurso en examen y en nada le causa agravio al hoy recurrente, máxime si el memorial en el que se incluye el nombre de la misma (fs.226), presentado por la otra co-apoderada, no está referido a la defensa de fondo del proceso y el acontecimiento acaecido con la señalada demandante, no afectó en nada la resolución de la presente causa, debido a ello, este Máximo Tribunal, tampoco halla fundado este motivo.
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios acusados por el recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 234 a 236 de obrados, interpuesto por Ronald Veizaga Villarroel. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs.700.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Durán.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto