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TSJ

AS/0424/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
divorcio absoluto
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 424

Sucre: 30 de agosto de 2013

Expediente: O – 47 – 08 – S

Proceso: divorcio absoluto

Partes: Máximo Cruz Villca c/ Emma Julián Condori

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 236 vuelta, interpuesto por Emma Julián Condori, contra el Auto de Vista Nº 149/2.008 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de divorcio absoluto seguido por Máximo Cruz Villca contra la recurrente, la respuesta de fojas 239 y vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Oruro mediante Sentencia Nº 59/2.008 de 12 de mayo, cursante de fojas 180 a 183 vuelta, declaró probada la demanda de divorcio por la causal del artículo 131 del Código de Familia, e improbada la reconvención por la causal establecida en el artículo 130-5) del Código de Familia; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial por culpa de ambos esposos, sin derecho a la asistencia familiar la esposa. En cuanto a los bienes gananciales, serán objeto de división y participación en ejecución de sentencia; y ordenó la cancelación de la Partida Matrimonial en ejecución de sentencia.

Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro mediante Auto de Vista Nº 149/2.008 de 9 de octubre (fojas 230 a 232 vuelta), confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: que, la demandada y reconvencionista Emma Julián Condori, en su recurso de casación en el fondo de 17 de octubre de 2008 cursante de fojas 235 a 236 vuelta, concluye acusando: aplicación indebida del artículo 346-1) del Código de Procedimiento Civil, por que no existe prueba que demuestre su separación por más de dos años, al efecto anota la contestación de fojas 65 a 66; error de hecho en la apreciación de la prueba, pues la separación se produjo recién después de la fecha de la demanda, al efecto apunta la confesión del demandante de fojas 135, la prueba testifical de cargo, que no son claras ni precisas sobre la separación de mas de dos años y su continuidad y la documental de fojas 97 a 101; y, violación del artículo 131 del Código de Familia, ya que se apreció erróneamente los hechos puesto que no se demostró la duración y continuidad de la separación.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, no obstante su particular argumentación, se llega a las siguientes conclusiones:

El auto de vista recurrido concluyó que “la confesión provocada de fs. 135, establece que se encuentran separados los ahora actores desde los años 2002, 2003 y desde entonces no habrían vuelto a la vida en común, extremos que se corroboran con las atestaciones de los testigos de cargo; Teresa Garibay Gutiérrez (fs. 136-137), Aniceto Núñez León (fs. 138-139) y Rosario Arminda Chávez Quispe (fs. 140-140vta), en sentido de que el demandante Máximo Cruz Villca se encuentra separado desde el año 2003. En consecuencia, del análisis conjunto de la prueba testifical y documental de fs. 97-101, concluimos que, los esposos Máximo Cruz Villca y Emma Julián Condori se encuentran separados por más de dos años, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2007, conforme al cargo de presentación de fs. 5 y la separación se suscitó en el año 2003, por lo tanto se adecua a los alcances del Art. 131 del Código de Familia”. En efecto, tales declaraciones aseveran que “Desde 2002, 2003, (la demandada) se fue de la casa, ella llegaba de dos o tres semanas. Desde esa fecha no hemos vuelto a compartir. …mi esposa (la demandada) me arremete con Oscar Medina Suárez y viven con él.… Yo, le iniciado (la demanda), como dije anteriormente ella (la demandada), se fue” (fojas 135 y vuelta), “no le he visto caminar con su esposa (la demandada), el Sr. MAXIMO CRUZ VILLCA ha estado caminando solo a partir de ese tiempo (‘desde el año 2003’). …Ella (la demandada) ha estado con una persona de sexo masculino con la misma repetidas veces” (fojas 136 a 137), “deduzco que (el demandante) no vive con su esposa por mas de tres años (‘desde el año 2003’). …he visto caminar en una ocasión, por la zona San Miguel a EMMA JULIANA CONDORI con un hombre. …percibo que esta separado (el demandante) por mas de dos años, incluso mas de tres años” (fojas 138 a 139), “le he visto a la Sra. EMMA JULIANA CONDORI con otro Sr. incluso besándose, entonces deduje su separación a partir del año 2003” (fojas 140 y vuelta). Así, la contestación de la demandada de fojas 65 a 66, no desvirtúa la existencia de éstas pruebas que demuestran, a contrario de lo que manifiesta la recurrente, la separación por más de dos años entre las partes anterior a la formulación de la demanda, esto es que la separación y duración continua de la misma, se produjo antes de la presentación de la demanda de divorcio, escrito de 9 de febrero de 2007 (fojas 4 y vuelta), es decir, en el mejor de los casos la separación fue el 2003; hecho, que es corroborado por el Informe Social del Servicio Departamental de Gestión Social de fojas 97 a 101, que señala que “A decir del Sr. Cruz (del demandante), …La pareja se separa definitivamente en el año 2003, pues la señora habría dejado la casa sola habiendo dejado a los hijos con el Sr. Cruz, pues el motivo de que abandonara el hogar, según el mencionado señor la esposa se habría ido por sostener otra relación sentimental, de quienes habría recibido agresiones físicas”. En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en vulneración del artículo 346 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, en error de hecho en la apreciación de la prueba o violación del artículo 131 del Código de Familia, acusadas en el recurso de casación en el fondo que se analiza; deviniendo el presente recurso en infundado.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 235 a 236 vuelta, interpuesto por Emma Julián Condori, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo el juez inferior.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dr. Ana Adela Quispe Cuba

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Datos del proceso

Demandante
Máximo Cruz Villca
Demandado
Emma Julián Condori
Proceso
divorcio absoluto
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2013AS/0424/2013Fuente oficial