Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 424
Sucre: 26 de septiembre de 2014
Expediente: SC-93-09-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias, contra el Auto de Vista Nº 577 de 29 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre nulidad de proceso ejecutivo y otros, seguido por Luís Gustavo Auzza Macias contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 841 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- Relación de Trámite: que, el Juez Tercero de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 861 de 24 de octubre de 2007 (fojas 786), declarando la perención de instancia; con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 577 de 29 de noviembre de 2008 (fojas 807 a 808), revoca el auto apelado, declarando improbada la perención de instancia; sin costas.
CONSIDERANDO II.- Fundamentos del Recurso de Casación: que, el demandado Humberto Monasterio Iglesias en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 19 de enero de 2009 (fojas 830 a 836 vuelta), acusa que: 1. No se le notificó con la radicatoria de la apelación en su domicilio procesal. 2. El Vocal Hernán Cortes Castillo no se excusó. 3. El auto de vista recurrido y su complementario no son fundamentados y no valoraron la certificación de fojas 782. 4. No se valoró la inactividad procesal desde fojas 773 hasta 776 y 780 a 781 vuelta.
CONSIDERANDO III.- Naturaleza del Instituto: que, según el doctrinario nacional Morales Guillen, la perención de instancia es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto tiempo de la inactividad procesal del demandante.
La perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda (Chiovenda). Se produce, cuando habiendo la ley asignado un plazo perentorio para el cumplimiento de una actuación necesaria a la prosecución del proceso, tal actuación no es realizada dentro del plazo asignado (Carnelutti).
Se funda el instituto, en que es de interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente y porque ha de entenderse que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, debe liberar a sus propios órganos, de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal abandonada (Chiovenda, Alsina).
La perención exige la concurrencia de tres condiciones: instancia, inactividad procesal, tiempo.
Sólo procede en primera instancia y por inactividad del actor. La inactividad debe ser continuada, durante el plazo señalado por la ley. Toda actuación, petición o diligencia, tendiente a activar el procedimiento, interrumpe la perención o caducidad, excepto los pedidos improcedentes que no contribuyen a ese propósito de activación procesal. Producida una interrupción, el plazo se recuenta desde la última actuación.
CONSIDERANDO IV.- Procedibilidad del Recurso: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que “El recurso (de casación)…: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos…, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
CONSIDERANDO V.- Fundamentos de la Resolución: que, en ese sentido, del desentraño y cotejo del recurso de casación en la forma y en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
A.- Con relación a los puntos 1 y 2. La Sentencia Constitucional 0461/2006-R de 16 de mayo, estableció que “la norma prevista por el artículo 133 del CPC establece de forma general que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, toda actuación judicial debe ser notificada en secretaría del juzgado a las partes, …, estableciendo el artículo 137 del CPC excepciones a las reglas señaladas disponiendo la notificación por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso o en forma personal cuando se trate de las resoluciones establecidas en dicho precepto legal, sin que se observe que ninguna de ellas esté referida a la radicatoria de la apelación ante el Tribunal de alzada.”.
En ese marco, en el caso sub lite, se evidencia que el demandado ahora recurrente, tenía la obligación de cumplir con la carga procesal impuesta por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, y asistir los días martes y viernes a objeto de notificarse con las actuaciones y resoluciones producidas en el proceso, incluyendo aquella referida a la radicatoria, toda vez que dada la capacidad de previsión que le asiste a todo litigante, el interesado debió asumir un rol activo dentro del proceso y apersonarse para verificar donde había radicado su proceso si es que en su criterio dicho hecho podía causarle alguna lesión a sus derechos; en el caso que se analiza el demandado no obró de esa forma y por el contrario pretende suplir su negligencia a través del presente recurso de casación.
Asimismo, cabe aclarar que la notificación en secretaria del Tribunal de alzada con la radicatoria de la apelación no constituye un acto lesivo que hubiese impedido al ahora recurrente hacer valer su derecho a la recusación, por cuanto fue el accionar negligente del propio apelante que provocó esa situación, máxime si la excusa es facultad privativa de la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia no hay mérito para disponer la nulidad de obrados por esos motivos.
B.- En referencia a los puntos 3 y 4. Se puede interponer el recurso de casación en el fondo contra normas procesales que, al ser aplicadas, pueden resolver el litigio, como en el presente caso de Autos.
Como se dijo precedentemente, la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil.
Por contraste, cuando la detención del proceso, no está determinada por la inactividad procesal de las partes, por no corresponderles a éstas actuación procesal alguna, sino que tal paralización o detención es consecuencia de la omisión del órgano jurisdiccional, tal circunstancia en modo alguno apareja la perención de instancia.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”.
En el presente caso, la perención de instancia debe ser interpretada conforme a la etapa procesal en la que fue decretada y a las obligaciones inherentes al órgano jurisdiccional y a la parte solicitante, en ese sentido se tiene que en el caso de autos, a fojas 780 vuelta se decreto: “Traslado” a la solicitud de perención de instancia de 21 de marzo de 2007 (fojas 779 a 780), siendo obligación del juez de la causa de oficio y del solicitante, computar desde esa última actuación jurisdiccional el abandono de la acción.
Sin embargo, en el caso de análisis, la declaración de perención de instancia no corresponde, pues incluso de haber transcurrido más de seis meses del abandono de la acción, el demandante mediante memorial presentado el 9 de octubre de 2007 (fojas 781 y vuelta) solicitó la declaratoria de rebeldía del demandado y contestó al traslado de fojas 780 vuelta, con anterioridad al Auto Nº 861 de 24 de octubre de 2007 que declaró la perención de instancia (fojas 786); petición de fojas 781 y vuelta tendiente a activar el procedimiento y que interrumpió la perención, así el acta notarial de 9 de octubre de 2007 (fojas 782) no constituye declaración judicial con efectos de perención.
En el mismo sentido, se tiene que, el 5 de febrero de 2007 se admitió la demanda y su modificación (fojas 778) y el demandante mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2007 (fojas 777 y vuelta) modificó y amplió su demanda de fojas 767 a 771 vuelta, con anterioridad al Auto Nº 861 de 24 de octubre de 2007 que declaró la perención de instancia (fojas 786); petición de fojas 777 y vuelta tendiente a activar el procedimiento y que interrumpió la perención o caducidad.
Por lo mismo, la conclusión del Auto de Vista recurrido en sentido que “sólo había transcurrido un mes y 16 días desde la admisión de la demanda no los seis meses” y que “el juez…, al declarar la perención de instancia, ha aplicado en forma incorrecta e interpretado erróneamente el artículo 309 del Procedimiento Civil”, resulta fundamentada.
En consecuencia, no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación en el fondo previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ni existe motivo para anular obrados.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias de fojas 830 a 836 vuelta; sin costas por ser extemporánea la respuesta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi Fdo. Abog. Santusa Pizarro Camata
Registrado en Libro de Tomas de Razón: Primero