Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 425/2015-RA-L
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : Santa Cruz 166/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julio Cesar Rojas López
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2010, cursante de fs. 126 a 128, Julio Cesar Rojas López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 17 de agosto de 2010, de fs. 121 a 123 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 15 de 10 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró a Julio Cesar Rojas López, absuelto de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los art. 332 inc. 1) y 2), y 132 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 107), resuelto por Auto de Vista 144 de 17 de agosto de 2010 (fs. 121 a 123 vta.) emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el citado recurso y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío del expediente.
c) Notificado el imputado con el Auto de Vista impugnado el 7 de septiembre de 2010 (fs. 124), interpuso recurso de casación el 13 del mismo mes y año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por dictar una resolución incongruente al pronunciarse de forma ultra petita sobre la presunta existencia de defectos de la Sentencia previstos por los incs. 5), y 6) del art. 370, los cuales no fueron motivo de apelación por parte del Ministerio Público, resolución que a decir del recurrente vulnera el debido proceso por no darle la oportunidad de ser oído sobre los supuestos defectos encontrados de oficio por el Ad quem; invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 662 de 25 de octubre de 2004 y 438 de 10 de noviembre de 2005, los cuales a decir del recurrente, procedieron a la revisión excepcional y eventual ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente, quien fue notificado con la resolución hoy impugnada, el 7 de septiembre del 2010 y presentó recurso de casación el día 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se tiene que el recurrente a tiempo de denunciar incongruencia en el Auto de Vista porque el Tribunal de alzada se pronunció de manera ultra petita determinando la existencia de los defectos de Sentencia, previstos por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; invoca como precedentes los Autos Supremos 662 de 25 de octubre de 2004 y 438 de 10 de noviembre de 2010, señalando que los mismo habrían realizado una revisión excepcional y eventual ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso; sin embargo, pese a la invocación de precedentes, el recurrente no precisó cuál es la supuesta contradicción entre éstos y el motivo traído en casación, tomando en cuenta la función unificadora de jurisprudencia de éste Tribunal, por lo que no cumplió con el requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP. El mismo motivo de casación, fue vinculado a la existencia del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación del debido proceso, al no haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre los supuestos defectos establecidos de forma ultra petita por el Tribunal de alzada, y que en los hechos constituye un fallo incongruente. Habiendo cumplido de esta manera con proveer todos los requisitos para una admisión excepcional, por cumplimiento de los requisitos de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde declarar admisible el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Rojas López, de fs. 126 a 128; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA