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TSJ

AS/0425/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de junio de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 425/2015-RRC

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente : Pando 1/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Jesús Cartagena Aiguana

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 69 a 73 vta., Jesús Cartagena Aiguana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, de fs. 63 a 64 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 19/2014 de 22 de septiembre (fs. 35 a 40), el Tribunal Primero de Sentencia de Pando, declaró a Jesús Cartagena Aiguana, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 con relación a los incs. 1) y 3) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas, además de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 48 a 50 vta.), resuelto por Auto de Vista de 19 de diciembre de 2014, que admitió y declaró improcedente el citado recurso confirmando la resolución apelada, lo que motivó la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 179/2015-RA de 17 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) Previa referencia al contenido del Auto de Vista impugnado, el recurrente señala que si bien el Tribunal de alzada se pronunció respecto a los puntos observados de la Sentencia, no lo hizo fundadamente, porque no se pronunció expresa y específicamente sobre cada punto observado en su apelación restringida, situación que a su criterio constituiría defecto absoluto, además de incongruencia omisiva; con ese antecedente, denuncia la vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, así como de los arts. 16. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 14.3 inc. e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 inc. f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, citando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Por otra parte, acusa que el Tribunal de Sentencia en inobservancia de los arts. 124 y 173 del CPP, omitió asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando las razones por las cuales les otorgó determinado valor; empero, el Tribunal de alzada concluyó no haberse evidenciado una falta de fundamentación, por el contrario asumió que la sentencia contenía una fundamentación descriptiva e intelectiva, siendo que en los antecedentes no se constata este extremo. En ese ámbito, cita los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se anule el Auto de Vista recurrido, señalándose la doctrina legal aplicable y se remitan los antecedentes ante la Sala que emitió el Auto anulado, para que dicte otra resolución.

I.2. Admisión del recurso

Conforme el Auto Supremo 179/2015-RA de 17 de marzo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los dos motivos precisados precedentemente; en consecuencia, la verificación de la posible contradicción de la Resolución recurrida con los precedentes invocados, se circunscribirá a ellos en estricto cumplimiento del mandato establecido en el art. 398 del CPP.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

En el acápite “III. FUNDAMENTOS DE DERECHO”, segunda parte del punto 2, se advierte que el Tribunal de Sentencia estableció: a) El fallecimiento de Berzabeth Novoa Laguna de 31 años de edad y Yordin Aiguana Novoa de 14 años, el 15 de diciembre de 2011, en la comunidad de San Antonio distante a 145 Km de Cobija, conforme lo establecen las pruebas “MP1, MP2, MP6 y MP7”; b) La causa de la muerte de ambos fue por traumatismo encéfalo craneano, producido por proyectil de arma de fuego (salón cal. 22 mm), conforme se estableció de las pruebas “MP2, MP5 y MP3”; además, se estableció que el arma que se utilizó para el asesinato era de propiedad del imputado, la cual estaba guardada bajo llave, y en un lugar que sólo era de conocimiento de las dos personas asesinadas y del imputado, arma que fue sacada del payol sin forzarse el candado, además que la llave sólo la tenía el imputado; asimismo, se determinó que el imputado tenía problemas con su mujer por causa de su amante con la cual se concubinó ocho días después del suceso. La prueba “MP8”, demuestra que en la prueba de hisopeado de las palmas y dorsos de las manos del imputado se detectó la presencia de bario, plomo y antimonio, resultado que sugiere la presencia de residuos de disparo de arma de fuego; concluyendo el Tribunal de sentencia que, la prueba valorada en conjunto causó convicción en el Tribunal, que el imputado fue la persona que hizo el disparo del arma de fuego, de conformidad al art. 20 del CP, en calidad de autor, con conocimiento y voluntad tal como establece el art. 14 del CP, habiendo adecuado su conducta al tipo penal de Asesinato descrito en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP.

Respecto a la teoría de la defensa de que el imputado se habría impregnado con los compuestos químicos señalados en la prueba pericial cuando abrazó a las víctimas, destacó que en la declaración informativa señaló que no manipuló el arma ni los cadáveres, lo que para el tribunal se constituía en una contradicción; además, que la abstención a declarar hacía innecesario analizar dicha declaración; finalmente, relievó que la hipótesis respecto a que dos personas llegaron al domicilio de la occisa y preguntaron a los menores sobre el paradero de sus padres, no fue sostenida por ninguna prueba.

En consecuencia, el Tribunal de sentencia le impuso la pena de treinta años sin derecho a indulto, por el delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP.

II.2. Apelación.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció que: a) No se valoró el informe psicológico (fs. 100 a 103), en el cual la hija de la occisa manifestó que el día del deceso del asesinato se habrían constituido en su domicilio dos personas en motocicleta, situación que no fue investigada por el Ministerio Público, sujetos que podrían ser los posibles autores del asesinato. b) La sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente fundamentación, defectuosa valoración de la prueba y que no se aplicó las reglas de la sana crítica. 3) La sentencia adolece de falta de fundamentación por no realizar una valoración individual ni conjunta de las pruebas; es decir, no se realizó la fundamentación intelectiva.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la apelación restringida formulada por el imputado y en consecuencia confirmó la Sentencia; de cuya Resolución se extraen las conclusiones pertinentes a las que arribó el Tribunal de alzada respecto a los motivos del recurso de casación:

Respecto al informe psicológico, el Tribunal de alzada indicó que después de ocho días de fallecida su madre, el padre (imputado) recién se juntó con Elvira, determinando que el Tribunal tomó en cuenta ese extremo, y que la hipótesis de que los dos sujetos extraños fueron los posibles autores del hecho ilícito no tenía sustento, porque no hubo otra prueba que respalde esa afirmación, haciendo presumir que esa hipótesis sólo quedaba en suposiciones teóricas, sin sustento de ninguna naturaleza, tomando en cuenta que el Ministerio Público para sustentar la acusación, ofreció varios instrumentos probatorios, los cuales fueron compulsados por el Tribunal de sentencia; es más, esa hipótesis no fue sustentada por ninguna prueba llegando el Tribunal de Sentencia a la conclusión de que Jesús Cartagena Aiguana, era el autor del hecho ilícito, en base a la pruebas ofrecidas y producidas en el juicio oral y público, ponderación que se ajustó a lo establecido en el art. 173 de CPP, fallándose de conformidad a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales se otorgó determinado valor, en base a la apreciación integral y armónica de la prueba desfilada, resaltando que la Sentencia se basó en la muestra de “IDIF.083-12-LP M1a, M1b, M1c y M1d”, correspondiente al hisopado de las palmas y dorso de ambas manos que detectó en la mano del imputado residuos de disparo de arma de fuego, determinando que esa fue la prueba contundente que sustentó la Sentencia.

Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que el apelante no explicó en qué consiste dicha aplicación errónea, cómo debió de aplicarse la norma sustantiva o qué norma debió aplicarse, y que tampoco explicó la falta de fundamentación, sólo se limitó a decir que ésta existió; finalmente, señaló que el apelante confundió el punto 2 con el 3, situación que le impidió ingresar al análisis del punto cuestionado; sin embargo, concluyó que de la Sentencia apelada pudo inferir que existió una correcta aplicación de la norma sustantiva; es decir, el ilícito fue tipificado como el delito de Asesinato, con todas sus características tomando en cuenta las circunstancias del hecho, no siendo cierto que el veredicto tenga una valoración defectuosa, al contrarió señaló que la Sentencia efectuó una descripción minuciosa y exhaustiva de todos los medios probatorios dando valor a cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP. Finalizó indicando que los puntos segundo y tercero, eran idénticos ya que se referían al mismo tema.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Formulado el recurso de casación, corresponde su análisis y resolución, ante su admisión mediante el Auto Supremo 179/2015-RA de 17 de marzo; a cuyo fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en los precedentes invocados por el recurrente y el análisis particular del recurso, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

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..."se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció respecto a los puntos acusados de manera expresa y clara, pues estableció las razones o circunstancias por las cuales desestimó los planteamientos expuestos por el imputado en apelación restringida, para finalmente declarar la improcedencia del referido medio de impugnación, previa relevancia de la prueba que acreditó residuos de arma de fuego en las manos del imputado; sin que se advierta la existencia de contradicción con los precedentes citados en el recurso, cuyas doctrinas fueron establecidas ante la constatación de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento sobre los puntos acusados; en consecuencia, no se advierte que el Auto de Vista sea contradictorio a los precedentes, al constatarse que en el caso de autos..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jesús Cartagena Aiguana
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de junio de 2015AS/0425/2015-RRCFuente oficial