Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 425/2020
Sucre, 22 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 58/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 147 a 150, interpuesto por Gabriel Choquecallata, impugnando el Auto de Vista Nº 001/2020 de 2 de enero, de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Gabriel Choquecallata contra la Empresa Minera Huanuni, la respuesta de contrario de fs. 166 a 169, el Auto Nº 22/2020 de 29 de enero, de fs. 170, que concedió el recurso y Auto N° 58/2020 – A de 10 de febrero, de fs. 177 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez del Tribunal de Sentencia en lo Penal Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni de Oruro, emitió la Sentencia Nº 8/2017 de 6 de marzo, de fs. 75 a 79 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal de fs. 4 y vta., declarando sin lugar a la reincorporación a su fuente laboral.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación, deducida por la parte demandante de fs. 87 a 88 vta., la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA 001/2020 de 2 de enero, de fs. 142 a 145, CONFIRMA la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación de fs. 347 a 150, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Alega que su persona presentó toda la documentación que evidencia que su despido fue injustificado; asimismo, menciona la SCP Nº 099/2013 de 14 de octubre que en esencia establece: “…que no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada”, en este contexto el juez A quo realizó una valoración errónea de la citada sentencia constitucional, la misma que es vinculante y de cumplimiento obligatorio; asimismo, refiere que su inasistencia fue discontinua, misma que se halla protegida por el art. 34 de Decreto Reglamentario de la LGT, que establece que las ausencias injustificadas del trabajador podrán ser imputadas por el patrono al periodo de vacación anual.
Esgrime que el auto de vista hace un amplio análisis de su ausencia en forma voluntaria a su fuente de trabajo, aclarando que solicitó al juez de primera instancia inspección judicial en los predios de la empresa empleadora para establecer la existencia material de las tarjetas de control de tiempos y en el sistema informático, en el entendido que la empresa cuenta con un archivo digital y en forma física, pero no se pudo practicar dicha actuación, violando el art. 157 del CPT, concerniente a que aún vencido el término probatorio y dentro del plazo para dictar sentencia, el juez podrá acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.
Cita las SSCC Nº 436/2010-R de 28 de junio, Nº 0577/2004-R de 15 de abril, Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de incongruencia, arguyendo que el tribunal ad quem no se pronunció en forma clara y específica sobre su retiro voluntario, en el entendido que con el solo transcurso del tiempo no se admite la recisión de contrato en materia laboral, por lo que el auto de vista recurrido vulnera sus derechos fundamentales al derecho del trabajo.
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