Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 425
Sucre, 15 de julio de 2022
Expediente: 266/2022-C
Demandante: Patricia Caracila Choque
Demandado: Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro
Proceso: Contencioso
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 179, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, representado por el Jefe médico Alberto Fenelon Osinaga Riverty, contra la Sentencia Nº 09/2022 de 1 de octubre, de fs. 168 a 174, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de “pago de prestación de servicios y daños y perjuicios” que sigue Patricia Caracila Choque, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 187 a 188; el Auto N° 188/2022 de 16 de mayo, de fs. 189 a 190, que concedió; el Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 197, que admitió el recurso; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 09/2022 de 1 de abril, de fs. 168 a 174; declarando PROBADA la demanda contenciosa; determinando que la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, cumpla con el pago total adeudado de Bs. 92.900,00.-(Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos), en favor de Patricia Caracila Choque; sin lugar a daños y perjuicios demandados accesoriamente; sin costas ni costos.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra la referida Sentencia, la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro; representado por el Jefe médico Alberto Fenelon Osinaga Riverty, interpuso recurso de casación, alegando que:
La Sentencia recurrida, no valoró adecuadamente la prueba incurriendo en error a momento de emitir la Sentencia de primera instancia, que se limitó a una narrativa de la demanda y no contiene fundamento o apreciación de la realidad de cómo se suscitaron los hechos.
Alegó que se observó que para cumplir con la cancelación de honorarios, la demandante no cumplió con determinados requisitos, entre los cuales están la presentación de informes mensuales, emisión de facturas y formularios DM-11, siendo de responsabilidad de la actora el no haber cumplido con los requisitos referidos y que debió asumir las consecuencias.
Refirió que la actora mediante nota recepcionada el 24 de octubre de 2019, solicitó la cancelación de honorarios correspondientes al mes de enero de 2019, adjuntando documentación referente al contrato de compra y venta de servicios profesionales N° 041/2019 de enero de 2019, que en la Cláusula Sexta se estableció: "(DEL PAGO) La forma de pago de la "LA CAJA", efectuará en forma mensual hasta el 15 de cada mes, de acuerdo a aranceles presentados por la especialidad, mediante Comprobante de Pago con Cheque girado a orden de la persona responsable designada por "EL ANESTESIOLOGO", previa entrega de la factura o nota fiscal correspondiente por los servicios prestados de acuerdo a los aranceles establecidos. Asimismo, "EL ANESTESIOLOGO" adjuntará a su factura las órdenes de las cirugías realizadas (Form DM-11). Al mismo tiempo los informes de gestión deben ser remitidos a la unidad de Contabilidad de la "LA CAJA " hasta el 28 de febrero del 2019. En caso de incumplimiento "LA CAJA " deslindara cualquier responsabilidad", demostrándose en el proceso que la demandante incumplió con los plazos establecidos, ocasionándose ella misma un perjuicio, negligencia que ocasionó la acumulación de montos de dinero, que no pudieron ser desembolsados por desconocimiento de los montos adeudados, siendo un hecho atribuible únicamente a la actora.
Argumentó que la actora por nota recepcionada el 24 de octubre de 2019, solicitó el pago de salarios de marzo, mayo y junio de 2019, adjuntando facturas, Form: DM-11, de forma reiterativa presentó informes mensuales y los requisitos que se deben acompañar de manera extemporánea.
Señaló que el Tribunal de primera instancia realizó una valoración errónea de la prueba y no contempló el incumplimiento de los términos de contrato por parte de la actora, violando lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Petitorio:
Solicitó, se CASE la Sentencia recurrida y declare improbada la demanda interpuesta por la actora.
Contestación y admisión del recurso de casación
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de abril de 2022 de fs. 180; la actora Patricia Caracila Choque, contestó de fs. 187 a 188, argumentado que la entidad demandada no cuestionó la deuda de Bs.92.900.- (Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos) que se demandó, solo señaló que la demora del pago de los salarios fue atribuible a la actora y que la entidad demandada no es responsable.
En el recurso de casación se alegó falta de valoración de la prueba, pero no refirió si es un error de hecho o error de derecho, aspecto importante que tras su ausencia de enunciación y fundamentación siendo inadmisible el recurso de casación planteado por ser confuso.
Finalmente citó el Auto Supremo N° 159/2018-RI de 19 de marzo y solicitó se declare improcedente el recurso de casación, con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Sobre la sana crítica en la valoración de la prueba.
Nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica; puesto que, en su art. 145-II del Código Procesal Civil (En adelante CPC-2013), dispone: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…” (Resaltado añadido); deduciendo de ello que, el sistema de sana crítica en la valoración probatoria, importa un proceso racional en el que el Juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del Juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto; es decir, la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan sustento cierto para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento, se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Extremo que no desplaza al sistema de valoración de prueba legal o tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del precepto legal antes citado, cuando dispone: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Sobre el error de derecho en la valoración de la prueba.
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).
De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados, mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.
Resolución del caso concreto:
Conforme a los argumentos expuestos por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro en su recurso de casación, se tiene que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, habría incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba, que la actora no presentó los informes mensuales, facturas y formularios DM-11, debiendo asumir la responsabilidad.
Al respecto, revisada la Sentencia N° 09/2022, se tiene que el Tribunal de instancia, señaló que la entidad demandada al momento de responder, no negó haber suscrito 7 contratos en las gestiones 2019, 2020 y 2021, pero en su defensa argumentó que la presentación de los informes mensuales y facturas fueron presentadas de manera extemporánea; asimismo, detalló 3 contratos de compra y venta de servicios profesionales de la gestión 2019, de fs. 2 a 7; de igual forma, detalló los 2 contratos administrativos suscritos en la gestión 2020, de fs. 8 a 17, que tuvo como objeto la prestación de servicios en anestesiología; así también, 2 contratos en la gestión 2021, de fs. 18 a 28, que en todos los contratos referidos se estableció que para el pago de los trabajos profesionales, debía presentar informes mensuales juntamente con facturas de los servicios prestados.
Realizó un detalle de las facturas de fs. 29 a 44, estableciendo el número de factura, el monto y la fecha de cada factura, que fueron emitidas en las gestiones 2019, 2020 y 2021, que hacen a un total de Bs. 104.900.-, debiendo descontarse Bs. 12.000.- que fueron pagados por la institución reconocidos por la actora en su demanda, haciendo un total de Bs. 92.900.- (Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos).
Valoró la prueba literal acompañada por la actora concerniente a informes emitidos por su persona, de fs. 74 a 116, correspondientes a las gestiones 2019, 2020 y 2021, que fue recepcionada por la entidad demandada.
En ese contexto, se advierte que la resolución recurrida, contiene la valoración de toda la prueba presentada en el proceso, que fue detalla y explicada minuciosamente; por lo que, el Tribunal de instancia concluyó, que se evidenció el incumplimiento de la obligación de la obligación de contraprestación por parte de la institución demandada, pues los trabajos realizados por la actora deben ser remunerados, debiendo cumplir con los contratos suscritos que tienen fuerza de Ley entre partes conforme el art. 519 del Código Civil (CC).
Además, la resolución recurrida contiene la valoración detallada en el punto b.4. del “Informe con CITE N° CTASX PAG. 069/2021”, emitido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, de 25 de octubre de 2021, de fs. 139 a 142, en el que se estableció el cumplimiento de la prestación de servicios de la actora, la deuda que asciende a Bs. 92.900.- (Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos), habiéndose demostrado la deuda que la entidad demandada tiene con la actora.
Reconociendo la entidad demanda que existe una deuda con la actora de Bs. 92.000.- (Noventa y dos mil novecientos 00/100 Bolivianos).
El argumento que los informes y facturas que fueron emitidos por la actora fueron presentados extemporáneamente, no pueden ser tomados en cuenta con el fin de no pagar por los servicios efectivamente prestados por la actora.
Corresponde recordar que en el marco del art. 271-I del CPC-2013, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe identificar el error incurrido y la forma de su comisión, explicando cómo es que la asimilación efectuada por el Juzgador en la Sentencia, respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el que se debe identificar el error (Suposición, cercenamiento o confusión), que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; porque la controversia del caso concreto, consistía en establecer si existía o no, un saldo por pagar a la actora; aspecto que, no fue rebatido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, solo señaló que el retardo del pago de los montos adeudados se debió a la irresponsabilidad de la actora al no presentar los Informes y las facturas a tiempo, no explicó cómo es que la valoración desarrollada por el Tribunal de instancia, no condice con el contenido de las pruebas aportadas en el proceso y sólo se limitó a señalar que el Tribunal de instancia, incurrió en error de derecho en su valoración; afirmación que no es evidente, porque lo citado y desarrollado precedentemente, permite constatar que el Tribunal de instancia, explicó de manera clara y concreta que la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, debe cancelar el monto establecido en la resolución recurrida.
Consiguientemente, resulta pertinente enfatizar que el recurso de casación no constituye una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que, este Tribunal se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en Sentencia de instancia, para determinar si a los hechos se aplicó correctamente o no, el derecho; puesto que, la valoración de las pruebas es incensurable en casación; salvo que, en el recurso se acuse y compruebe la existencia de error de derecho en su valoración, única posibilidad para que de manera excepcional, se pueda revisar la valoración de la prueba, que debe ser identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose así con la regla que prevé el art. 271-I del CPC-2013; aspecto que en los hechos no ocurrió, conforme se fundamentó precedentemente.
Conforme a lo expuesto y encontrándose infundados los argumentos traídos en casación por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, por permisión de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 179, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro, representado por el Jefe médico Alberto Fenelon Osinaga Riverty; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 09/2022 de 1 de abril de fs. 168 a 174, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Sin costas, ni costos, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.