Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 425
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 165-2024
Demandante: Juan Fernando Aguilar López
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos YLB
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1998 a 2012, interpuesto por la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, representada por Silvia Eugenia Mendizábal Riveros; contra el Auto de Vista Nº 223/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 1991 a 1995, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Juan Fernando Aguilar López contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 2015 a 2017 vta., el Auto N° 058/2024 de 14 de febrero de fs. 2018, que concedió el recurso; la providencia de 20 de marzo de 2024 de fs. 2025, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 93/2023 de 24 de julio de fs. 1127 a 1146, que declaró PROBADA en parte la demanda sin costas, formulada de fs. 90 a 114, subsanada de fs. 271 a 293, en consecuencia la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, debe proceder a reincorporar a Juan Fernando Aguilar López, a la indicada empresa, con el mismo nivel salarial que poseía al momento de despido, en el mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan desde la fecha del despido a la fecha de la reincorporación, con los descuentos de ley, previo juramento de no haber percibido salarios en el periodo de cesantía.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 1150 a 1159, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N°223/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 93/2023 de 24 de julio.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista Silvia Eugenia Mendizábal Riveros, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, interpuso el recurso de casación de fs. 1998 a 2012, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Alegó incongruencia en el auto de vista recurrido, porque realizó una fundamentación incompleta, general y sin motivación de los puntos objeto de apelación, realizó una descripción de normas constitucionales y especiales sobre el debido proceso, fundamentación y motivación, enfatizando que la misma debe ser concisa, clara que integre a los puntos apelados.
I.3.2. Acusó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad e inobservancia de la verdad material, debido a que, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Ley N° 928, la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, dependiente de la COMIBOL, debía continuar con sus actividades asignadas, hasta que se emita en el plazo de 2 meses la reglamentación a dicha ley, condición suspensiva que se cumplió, porque se reglamentó mediante Decreto Supremo N° 3227 el régimen laboral de Yacimientos de Litio Bolivianos, que de manera expresa en su art. 8 dispone estar regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, contrario a la Ley General del Trabajo.
Yacimientos de Litio Bolivianos se encuentra aún en fase de implementación, así el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas COSEEP no realizó el cronograma de conversión por grupos de empresas públicas y por tanto, hasta que no concluya su implementación, no cambie su tipología de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 466 de la Empresa Pública, debe realizar sus actividades de acuerdo a su normativa, que es la Ley N° 928 de su creación, además el Decreto Supremo N° 3227 que la reglamenta, por ende, en cuanto a su régimen laboral por la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Consiguientemente el Auto de Vista recurrido contiene normas imprecisas que provocaron una interpretación errónea violando el debido proceso en su vertiente de legalidad y verdad material, porque no aplica al demandante los beneficios sociales, pagos devengados, reincorporación ni despido conforme la normativa laboral. No existiendo además ningún tipo de sustitución patronal.
I.3.3. Acusó de valoración subjetiva sin respaldo probatorio.
El Tribunal de Alzada se alejó de la sana crítica con la que las autoridades deben actuar a momento de emitir sus fallos y no basarse en meras deducciones, toda vez que la autoridad judicial determinó que durante 11 días el actor realizó las mismas tareas recurrentes durante el desarrollo de su contrato de personal eventual en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL, es más ni se mencionó en la sentencia cuáles eran estas tareas, pero de contrario se tiene pruebas consistentes en declaraciones referidas a que durante esos días, el demandante acudió a la oficina a regularizar sus pendientes para dejar el cargo, aspecto diferente a desarrollar el trabajo diario, que no dio lugar a la tácita reconducción.
I.3.4. La Sentencia y el Auto de Vista son arbitrarios, ante la imposibilidad de la ejecución de la misma.
El demandante presentó su demanda laboral el 26 de abril de 2021; es decir, 7 años, 2 meses y 1 día después del informe de reincorporación de 25 de febrero de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso la remisión a la vía laboral por existir hechos controvertidos.
Precisó que la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos como una dependencia más de COMIBOL fue suprimida, eliminada de su estructura, y todo el personal que desarrolló actividades laborales en dicha oficina, fue objeto de indemnización en ese momento; es decir, concluyeron sus contratos y no continuaron en Yacimientos de Litio Bolivianos, porque se trata de otra instancia distinta a quien se le entregó la función de exploración, explotación e industrialización de recursos evaporíticos, pero bajo otra estructura legal y laboral.
En ese entendido Yacimientos de Litio Bolivianos tiene otra estructura y régimen laboral que COMIBOL, no siendo posible incorporar al demandante en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial, porque trabajaba para esta, como Encargado de Tesorería en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos emergente de un contrato a plazo fijo, en cambio Yacimientos de Litio Bolivianos no puede suscribir contratos laborales, menos en un cargo inexistente, porque no se encuentra comprendido dentro de la Ley General del Trabajo, siendo además sus contratos eventuales dentro del Estatuto del Funcionario Público. Concluyendo que no existe relación laboral entre Yacimientos de Litio Bolivianos y el demandante Juan Fernando Aguilar López.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo deje sin efecto la sentencia, declarándola improbada.
Contestación al recurso de casación
Por memorial de fs. 2015 a 2017 vta., el demandante contestó al recurso señalando que el petitorio del recurso incoado es contradictorio, porque pide decisiones contrarias, sin armonizar el recurso de nulidad, induciendo en usurpación de funciones, ejemplo, que se declare improbada la demanda, anule todo lo obrado incluso el auto de admisión.
Que, en el propio recurso de casación y nulidad confiesa espontáneamente y judicialmente lo que las autoridades en sentencia y auto de vista concluyeron, vale decir, la existencia de dos contratos sucesivos de trabajo y 11 días de trabajo, cumplido el último en tareas propias de la empresa, que son como técnico en almacenes y posteriormente encargado de tesorería ambos de la Dirección Administrativa Financiera de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos que fue transferida a Yacimientos de Litio Bolivianos Ley 928 de 27 de abril de 2017 y la incorporación, permanencia y promoción de los trabajadores fue conforme al párrafo III de la Disposición Final del DS N° 3227, produciéndose un despido injustificado en el caso.
En ese sentido, pide que este Supremo Tribunal de Justicia declare inadmisible por incumplimiento de técnicas recursivas y si ingresa a fondo declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho.
Entendido esto, se pasa a considerar lo acusado por la entidad recurrente.
Il.1.2.1.- Sobre la supuesta fundamentación incompleta, general y sin motivación de los puntos objeto de apelación, con solo descripción de normas constitucionales y especiales del debido proceso, fundamentación y motivación.
Al respecto, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, lo cual ocurre en el caso, porque el auto de vista recurrido dio las razones legales para confirmar el fallo de primera instancia, justificando por qué considera que conforme a los contratos celebrados con el actor, éste se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, aplicando los principios protectores del derecho laboral, previstos en el art. 4-a) y d) del Decreto Supremo N° 28699, así como el principio de protección en su elemento in dubio pro operario, que consiste en la interpretación de las normas más favorables al trabajador, como también el principio de la primacía de la realidad, prevaleciendo la veracidad de los hechos, considerando que el actor prestó servicios en actividades propias y permanentes de la empresa, además de haber trabajado 11 días de enero de 2014, una vez fenecido su último contrato.
Consecuentemente, al margen de lo acertado o no de la argumentación contenida y el resultado de su decisorio, no se evidencia falta de motivación o incongruencia en la resolución recurrida.
Por otro lado, se evidencia que el hecho de que, este auto de vista hubiera agrupado la respuesta a los agravios apelados, en numerales conjuntos no le resta eficacia, ni la fundamentación necesaria para ser comprensible a todos los puntos agraviados.
En síntesis, se constata que, sobre este punto, los argumentos del recurrente sólo denotan su insatisfacción o desagrado con el resultado del proceso, deviniendo sus argumentos en infundados.
II.1.2.2. Acusó la violación del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad e inobservancia de la verdad material, debido a que, de acuerdo con la Disposición Transitoria primera, parágrafo II de la Ley N° 928, la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, dependiente de la COMIBOL, debía continuar con sus actividades asignadas, hasta que se emita en el plazo de 2 meses la reglamentación a dicha ley, condición suspensiva que se cumplió, porque se reglamentó mediante el Decreto Supremo N° 3227 sobre el régimen laboral de Yacimientos de Litio Bolivianos, que de manera expresa en su art. 8 dispone estar regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, contrario a la Ley General del Trabajo.
Sobre el particular, corresponde aclarar que mediante la Ley N° 928 en su artículo primero se creó la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos Yacimientos de Litio Bolivianos, bajo tuición del Ministerio de Energías, en sustitución de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos, responsable de realizar las actividades de toda de la cadena productiva: prospección, exploración, explotación, beneficio o concentración, instalación, implementación, puesta en marcha, operación y administración de recursos evaporíticos, complejos de química inorgánica, industrialización y comercialización.
A su vez la Ley N° 466 su disposición transitoria primera, parágrafo III, señala: “La conversión de la empresa deberá realizarse en un plazo máximo comprendido entre dos (2) y dieciocho (18) meses, en función a un cronograma de conversión por grupos de empresas públicas definido por el COSEEP. El inicio de la conversión se realizará a partir de la fecha que para el efecto fije el COSEEP y concluirá con el registro de la empresa y de los documentos correspondientes en el registro de comercio; acto que constará en un documento oficial que establezca la adopción de la nueva tipología. El registro la habilita para iniciar actos y operaciones de comercio”. A su vez el parágrafo IV indica: “La empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología”.
Por su parte, el Decreto Supremo, en su art. 8.I dispuso que mientras Yacimientos de Litio Bolivianos se encuentre en etapa de implementación, el régimen laboral aplicable será el establecido en la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público. II. Concluida la etapa de implementación, Yacimientos de Litio Bolivianos, conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, elaborará y aprobará su Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos.
Ahora bien, es cierto que Yacimientos de Litio Bolivianos se encuentra aún en fase de implementación, así el Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas COSEEP no realizó el cronograma de conversión por grupos de empresas públicas y, por ende, hasta que no concluya su implementación, no cambie su tipología de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 466 de la Empresa Pública, debe continuar con sus actividades de acuerdo a su creación.
En ese contexto, se tiene que el Decreto Supremo N° 3227 reglamenta el régimen laboral de esta empresa, dirigiendo su ámbito de aplicación por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; empero debe considerarse que es el propio Director General Ejecutivo de la OFEP y del COSEEP que reconoce mediante nota de fs. 1030 a 1031, la aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley N° 928, concluyendo, la empresa continúan desarrollando sus actividades conforme a su normativa, hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología, argumentando además que, existiría una estrecha relación entre las dos indicadas empresas constituyéndose en los hechos en una sola transición, cuya responsabilidad final recaerá únicamente sobre la empresa demanda Yacimientos de Litio Bolivianos, dado que en la actualidad viene recepcionando los activos de la Gerencia Nacional de Recurso Evaporíticos.
Nótese que, primero, la Ley Nº 466 de la Empresa Pública es del 26 de diciembre de 2013, el demandante trabajó hasta el 11 de enero de 2014, por ende es aplicable este ley a su caso; segundo, el Decreto Supremo N° 3227 de 25 de junio de 2017 sobre el régimen laboral de Yacimientos de Litio Bolivianos, es posterior a la ruptura de la relación laboral del trabajador, por lo que bajo el principio protector debe aplicarse en cuanto a su derecho laboral las referida ley y que además, conforme la aplicación constitucional de la jerarquía normativa dispuesta en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, es de preferente aplicación ante el referido Decreto Supremo N° 3227.
Il.1.2.3.- Valoración subjetiva sin respaldo probatorio.
El Tribunal de alzada se alejó de la sana crítica con la que las autoridades deben actuar a momento de emitir sus fallos y no basarse en meras deducciones, toda vez que la autoridad judicial determinó que durante 11 días el actor realizó las mismas tareas recurrentes durante el desarrollo de su contrato de personal eventual en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de COMIBOL, sin mencionar cuáles serían esas funciones, pero de contrario se tiene pruebas consistentes en declaraciones referidas a que durante esos días, el demandante acudió a la oficina a regularizar sus pendientes para dejar el cargo, aspecto diferente a desarrollar el trabajo diario, que no dio lugar a la tácita reconducción.
Al respecto, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
En tal sentido se encuentra evidenciado que el actor ingresó a trabajar a COMIBOL como auxiliar, y luego ENCARGADO DE TESORERIA, suscribiendo para ello dos contratos de trabajo a plazo fijo, reconociendo a través de los mismos su condición de trabajador protegido por las normas laborales y no así por la Ley 1178 y/o la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dado que los contratos suscritos fueron eventuales y con características de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de salarios en cualquiera de sus formas, ello conforme lo previsto por el Art. 1 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, Art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006.
Fíjese que el trabajo que desempeñó fue ciertamente en actividades propias del giro de la empresa, como encargado de contabilidad, cargo que estructuralmente es propio de toda entidad, no siendo lícito, evadir los alcances de la norma laboral, con contratos que encubran su verdadera relación, como en el caso.
No debe olvidarse que, bajo el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido, el Art. 48 de la Constitución Política del Estado y su parágrafo I señala: "Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio", en su parágrafo Il establece que: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", es decir, el principio de inversión de la carga de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, refiere que, la carga de la prueba le corresponde al empleador, asimismo, conforme al principio laboral constitucional, el Art. 66 del Código Procesal del Trabajo refiere: "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador. sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.", consecuentemente de la revisión de obrados, se tiene que la entidad demandada presentó prueba que demuestre o desvirtué que el actor no hubiera trabajado los 11 días de enero de 2014 que refiere, o en su defecto que únicamente haya trabajado desde el 8 de enero de 2014, en ese sentido, la autoridad judicial basó su fallo en la sana crítica que no configura otra circunstancia que la de valorar los hechos y pruebas, atendiendo circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Il.1.2.4.-. La Sentencia y el Auto de Vista son arbitrarios, ante la imposibilidad de la ejecución de la misma.
Acusó que, el demandante presentó su demanda laboral el 26 de abril de 2021; es decir, 7 años, 2 meses y 1 día del informe de reincorporación de 25 de febrero de 2014, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social que dispuso la remisión a la vía laboral por existir hechos controvertidos.
Al respecto se evidencia que este argumento no fue objeto de agravio en la apelación presentada anteriormente, que dio lugar al auto de vista ahora recurrido; en consecuencia, éste no se pronunció al respecto.
Por ende, este Tribunal de Casación bajo el principio de congruencia, no puede considerar un argumento que no fue debatido en las instancias precedentes, siendo que los argumentos de la resolución de vista, son el marco o puerta que da paso a este recurso extraordinario de casación.
Sobre que Yacimientos de Litio Bolivianos tendría otra estructura y régimen laboral que COMIBOL, no siendo posible incorporar al demandante en el mismo cargo y con el mismo nivel salarial, porque trabajaba para esta, como Encargado de Tesorería en la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos emergente de un contrato a plazo fijo, es irrelevante para el trabajador las incomodidades administrativas que pueda ocasionar esta decisión, la que es de cumplimiento obligatorio; correspondiendo en su caso, determinar las responsabilidades que pudieran emerger contra las autoridades o funcionarios administrativos que hubieran provocado el despido injustificado que dio lugar a la orden de reincorporación del trabajador.
En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el auto de vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del Código Procesal Civil, por permisión del art. 252 del Código Procesal de Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1998 a 2012, interpuesto por la Empresa Pública Nacional Estratégica de Yacimientos de Litio Bolivianos, representada por Silvia Eugenia Mendizábal Rivero; contra el Auto de Vista Nº 223/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.