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TSJ

AS/0426/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2010Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 426 Sucre, 18 de diciembre de 2010

Expediente: Cochabamba 181/2004.

Partes: Ministerio Público c/ Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta.

Delito: Tráfico de sustancias controladas.

Primer Relator: Ministro José Luís Baptista Morales

Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1 de octubre de 2004 por Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta (fojas 530 a 532), impugnando el Auto de Vista de 22 de junio del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 526 a 528), en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que, los Jueces del Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, el 30 de mayo de 2003, dictó Sentencia condenatoria (fojas 510 a 511), declarando a Doroteo Zenteno Alvarado, autor del delito de tráfico de sustancias controladas condenándolo a once años de presidio más multa y declarando a Rosalía Peñarrieta Mayta cómplice para la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en consecuencia se la condenó a sufrir la pena de siete años y cuatro meses de presidio, más multa; además, la confiscación definitiva del inmueble detallado a fojas 47.

Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista (fojas 526 a 528), lo que originó la presentación del recurso de casación que es motivo de autos, que fue planteado, señalando que es errónea la calificación del hecho y desproporcionada respecto a ese hecho las sanciones impuestas a los procesados.

CONSIDERANDO: que, el recurso, corresponde analizar los siguientes aspectos de orden legal y fáctico:

1. Que según el acta de operativo de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico FELCN, el 29 de marzo del año 2000 se constituyeron en la zona de "Warmi Rancho" de la calle 12 de enero de la localidad de Quillacollo, conjuntamente el representante del Ministerio Público, donde a horas 7:40 de la mañana se incursionó en un domicilio y en la revisión de una de las habitaciones, se encontró un bulto de aguayo oculto en el interior de un turril de plástico en cuyo interior se encontró una sustancia verdusca con características a marihuana, por tal evidencia se procedió a la detención de tres personas Doroteo Zenteno Alvarado, Ramón Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta; constituidos en el domicilio de Doroteo Zenteno Alvarado sito en el lugar denominado, zona el purgatorio jurisdicción de Vinto, procediendo a la revisión en una de las habitaciones, se encontró dos sacos, conteniendo cada uno 50 kilos de una sustancia blanquecina con características a "carbonato de sodio", procediéndose a su incautación; ya en dependencias de la FELCN se procedió al pesaje y prueba de campo de narco-test, dando como resultado positivo para "marihuana", en un peso aproximado de 9.700 gramos en estado seco y la sustancia blanquecina o carbonato de sodio, con un peso total de 100 kilogramos.

2. Que de la declaración informativa prestada por el procesado Doroteo Zenteno Alvarado, manifiesta que un sujeto de nombre Juan Carlos NN que lo conoce más de un año le insinuó que le guarde la marihuana en su domicilio en fecha 28 de marzo de 2000, inicialmente se encontraba la marihuana en el patio y no sabe en que momento su esposa lo introdujo en su habitación al interior de un turril de plástico de color celeste; esta declaración es totalmente contradictoria a la declaración de Rosalía Peñarrieta Mayta que señala que Juan Carlos NN, fue quien dejó la sustancia controlada y quien introdujo dentro del turril a tiempo de dejar el mismo.

3. Que de los datos y antecedentes que se tiene del presente proceso, se llega a establecer que los recurrentes en el desarrollo del proceso investigativo, etapa preliminar y etapa preparatoria, no han desvirtuado las pruebas de cargo abundantes existentes y aportados por el Ministerio Público para fundar su acusación, no supieron explicar como se encontró la sustancia controlada "marihuana" dentro de la habitación de Doroteo Zenteno Alvarado en un peso aproximado de 9.700 gramos; así como en lo relacionado a la cantidad de 100 kilos del carbonato de sodio encontrados en la misma habitación; estos hechos y elementos probatorios acumulados durante el proceso, determinaron de manera incuestionable, que los encausados estaban dedicados a la actividad ilícita del tráfico de sustancias controladas; asimismo, lo relacionado a los precursores (carbonato de sodio), demuestran fehacientemente que el imputado al margen de comercializar la sustancia controlada "marihuana", estuvo realizando actos preparatorios de provisión y almacenamiento para la fabricación de cocaína.

4. Que de las diligencias acumuladas, como los informes, actas de incautación, actas de pesaje, actas de requisa del domicilio de Doroteo Zenteno Alvarado, Acta de requisa personal de la procesada Rosalía Peñarrieta Mayta, análisis de laboratorio y actas de incautación, determinan que los encausados no han desvirtuado la evidencia de almacenar marihuana y carbonato de sodio en las cantidades señaladas, las diligencias realizadas por la FELCN lo acreditan, de lo cual se concluye que dichas evidencias y las pruebas incorporadas en juicio, destruyen la presunción de inocencia e incriminan a los encausados; lo que afirma que la conducta de Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta, se adecuan a la norma penal contenida en el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33 de la Ley Nº 1008, acción culpable, típica y antijurídica totalmente reprochable por la sociedad, en virtud del carácter de delito de lesa humanidad cuyos elementos concurrentes que hacen al tipo penal atribuido y precisado como tráfico de sustancias controladas para Doroteo Zenteno Alvarado y como complicidad de tráfico de sustancias controladas para Rosalía Peñarrieta Mayta previsto y sancionado por el artículo 76 y 48 de la Ley 1008, fueron debidamente valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, generando en los tribunales de instancia, plena convicción para considerarlos autores de los delitos acusados, toda vez que la prescripción contenida en el último párrafo del artículo 48 de la Ley 1008 señala: "...este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley"; ahora bien, el inciso m) del artículo referido es taxativo al manifestar: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar....".

De lo expuesto se llega a establecer que el Auto de Vista impugnado al mantener la sentencia de primera instancia que condena a los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad de tráfico de sustancias controladas, en las modalidades de posesión dolosa y almacenamiento de marihuana y carbonato de sodio, como se ha manifestado, han concurrido en la actitud de todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, ha resuelto las cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos por los procesados.

POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación de la Ministra Ana Maria Forest Cors, Presidenta de la Sala Penal Primera, en uso de su atribución conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 544 a 546), declara INFUNDADO el recurso de casación intentado por los procesados Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta, (fojas 530 a 532), en razón de no ser ciertas ni evidentes las infracciones y acusaciones planteadas en dicho recurso.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

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Criterio

De lo expuesto se llega a establecer que el Auto de Vista impugnado al mantener la sentencia de primera instancia que condena a los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas y complicidad de tráfico de sustancias controladas, en las modalidades de posesión dolosa y almacenamiento de marihuana y carbonato de sodio, como se ha manifestado, han concurrido en la actitud de todos los elementos constitutivos del tipo penal descrito por el artículo 48 con relación al inciso m) del artículo 33, ambos de la Ley 1008, ha resuelto las cuestiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos por los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Doroteo Zenteno Alvarado y Rosalía Peñarrieta Mayta.
Proceso
Tráfico de sustancias controladas.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2010AS/0426/2010Fuente oficial