Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 426
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 300/2016-A
Demandante : Alfredo Vaca Guzmán Dávalos
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales Regional Chuquisaca
Distrito : Chuquisaca
Proceso : Contencioso Tributario
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Mendez
VISTOS: El recurso de casación en la forma fs. 210 a 213, interpuesto por Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos contra el Auto de Vista N° 371/2016 de 29 de junio (fs 204 a 207), pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Regional Chuquisaca; la respuesta de fs. 219 a 221; el Auto N° 446/2016 de 1 de agosto que concede el recurso cursante a fs. 222 vta., el Auto Supremo N° 256-A de 15 de agosto de 2016 a fs. 228 que admite el recurso de fs. 228; los antecedentes del proceso;y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Planteada la demanda contencioso tributaria (fs. 23 a 27), la Juez de Partido 3° de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió Senetencia N° 23/2015 de 30 de diciembre, cursante de fs. 165 a 167,declarando PROBADA la demanda sin costas y dispuso dejar sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-000680-14 de noviembre y el SIN emita nueva Resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura, Sentencia aclarada con Auto de fs. 172 en el que consta: “Entendiéndose por titular a la persona que emite la factura”.
I.2.Auto de Vista
Contra la mencionada sentencia, la Gerencia Distrital a.i. del SIN Chuquisaca, legalmente representada por Grover Castelo Miranda, interpuso recurso de apelación de fs. 178 a 187, resuelto mediante Auto de Vista N° 371/2016 de 29 de junio (fs. 204 a 207), pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa administrativa del Tribunal Departmental de Chuquisaca que, de oficio, anuló la Sentencia apelada, disponiendo que la Juez A-quo, sobre la base de los lineamientos contenidos en él, pronuncie nueva sentencia, Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma que es motivo de autos.
II.1.Motivos del recurso de casación y respuesta al recurso
Alfredo Julio Vaca Guzmán Dávalos en el recurso de casación de fs. 210 a 213 expone los siguientes motivos:
Aplicación indebida del art. 17 de la Ley N°025, interpretación errónea del art. 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), emisión de Auto de Vista ultra petita.
Citando los arts. 115.II), 117.I) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009 sobre el debido proceso, el art. 8.1) del Pacto de San José de Costa Rica sobre el derecho al juez independiente e imparcial reiterado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el recurrente denuncia incongruencia del Auto de Vista recurrido destacando en materia de nulidades deben aplicarse los principios procesales de especificidad legalidad, trascendencia, convalidación, preclusión y protección. Que en el caso, se trata de una nulidad oficio sin fundamentación y sin base legal que los sustente y que debió considerara trascendencia.
Señala que emitida la Sentencia, la Administración Tributaria tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación al que contestó. Que, en el mencionado recurso, no se observó ni se cuestionó menos se expresó respecto de supuestos agravios que hubiera causado la Sentencia lo que significa acto consentido que no causó perjuicio.
Refiere que el art. 213 del CPC-2013 determina que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, en el caso, la juez A-quo cumplió a cabalidad la mencionada norma pero, el de alzada imaginariamente, hizo referencia a un tercero y señaló que la juez pretende dirigir la forma en que el SIN debe emitir nueva resolución, desconociendo que la Juez solo resolvió las cosas litigadas en la manera que fueron demandadas absolviéndole de responsabilidad respecto de las facturas observadas por la administración tributaria determinando que ésta dirija su acción contra quien resulte responsable de la emisión de dichos documentos.
Que, el art. 265 del CPC-2013 ordena circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en el caso, el Tribunal de Apelación excedió su competencia resolviendo extra y ultra petita, es decir, más allá y fuera de lo pedido en apelación, vulnerando el principio constitucional de igualdad de partes pues favorecer a la Administración Tributaria inventó la inclusión del proceso de un tercero que nunca existió y que no identificó.
Señala que el de Alzada argumentó que, en Sentencia, no se señaló “la norma tributaria que norme que el tenedor de la factura que realiza una transacción no tiene responsabilidad, que el mencionado tercero no es parte en el proceso administrativo ni del proceso judicial” (sic) pero, contrario sensu, tampoco señaló cual es la norma que establece que el consumidor o usuario final tiene responsabilidad en cuanto a la forma,requisitos y características de la factura cuya emisión fue autorizada por la administración tributaria y su gestión corresponde al emisor. Por lo que corresponde a ésta identificar a los responsables de la emisión de las facturas cuestionadas momento en el que seguirá el proceso que corresponda, si corresponde.
Que, para que proceda la nulidad debe configurarse un perjuicio cierto e irreparable sin perder de vista el interés jurídico en dicha declaración ya que no hay nulidad por nulidad. Que, no es evidente la incongruencia de la sentencia N° 23/2015 y que la incongruencia se encuentra en el Auto de Vista más si la Administración Tributaria ejerció su derecho a solicitar aclaración que dio lugar al Auto Complementario de fs. 172, que no hubo vicio que amerite nulidad y aunque hubiere existido la institución demandada convalidó lo actuado sin que al Tribunal de Alzada le corresponda el papel de defensor de oficio y convirtió la decisión de la A-quo en un trabalenguas cuando lo que queda claro es que quien es responsable de la emisión de la factura es el titular del NIT a quien la Administración Tributaria le asignó la orden, dosificación y autorizó la emisión e impresión de las facturas por lo que no corresponde que se le responsabilice.
Por todo lo expresado –dice- se incurrió en indebida aplicación del art. 17 de la Ley 025 y errónea interpretación del art. 213 del CPC-2013 lo que provocó la Resolución ultra petita.
Petitorio
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