Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 426
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente : 347/2018
Demandantes : Roberto Villarroel Cárdenas
Demandado : Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario
de Cochabamba
Proceso : Reintegro de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 93 a 96, interpuesto por el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado Sanitario de Cochabamba (SEMAPA), a través de Noel Fernández Saavedra, contra el Auto de Vista N° 033/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 89 a 90; dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Roberto Villarroel Cárdenas contra la entidad recurrente; el Auto de 19 de julio de 2018 (fs. 99), que concedió el recurso; el Auto de 10 de agosto de 2018 (fs. 107), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de febrero de 2014, de fs. 8 a 13, declarando probada la demanda; disponiendo que SEMAPA cancele a favor del actor, la suma de Bs.16.390,33.- (dieciséis mil trescientos noventa 33/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales detallados en dicho fallo; más la multa y actualización prevista en el art. 9 del D.S. Nº 28669 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de SEMAPA, interpuso recurso de apelación, a fs. 66; resuelto por el Auto de Vista N° 033/2018 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 89 a 90, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
En la forma.
Como resultado del proceso, se dictó una Sentencia contra el Estado, en tal sentido, debió darse aplicación al art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), para ser revisada de oficio ante el superior en grado, norma de orden público por ende de cumplimiento obligatorio, como determina el art. 90 del CPC-1975; en ese marco, el Tribunal de alzada, tenía la obligación de verificar el correcto trámite procesal, en resguardo de los intereses del Estado. Procediendo la nulidad de obrados para reparar esta inobservancia.
En el fondo.
Se cuantifico una suma de Bs.16.390,33.-, por reintegro de beneficios sociales, tomando en cuenta como parte del sueldo promedio indemnizable, la inclusión del servicio o bono de té.
El art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece que dentro del sueldo promedio indemnizable no comprende los aguinaldos, primas anuales, bagaje, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, en el caso se otorga diariamente la suma de Bs.4.- como refrigerio de cada funcionario, bono que forma parte de un gasto directamente motivado para la ejecución del trabajo, por lo cual, resulta improcedente el reconocimiento del bono de té, dentro del sueldo indemnizable; aspecto que no fue percatado por el Tribunal de apelación, pese a la existencia de jurisprudencia que respalda dicha improcedencia (AASS Nº 204 de 15 de agosto de 2014 y Nº 569 de 18 de septiembre de 2013).
Petitorio.
Solicita se anule obrados, hasta el vicio más antiguo, disponiéndose se remita en revisión de oficio la Sentencia emitida en contra del Estado; o en su caso, se emita un Auto Supremo “revocatorio total” de la Sentencia y Auto de Vista.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:
Debe tenerse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones emitidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, mediante los cuales se resolvió la apelación planteada.
Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón a que, al no haber sido expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos, y además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los nuevos agravios.
En ese entendido, se pasa a resolver los reclamos efectuados en el recurso de forma y de fondo en el presente recurso, de manera unificada.
En el caso, se reclama en la forma la falta de aplicación del art. 197 del CPC-1975, por no haberse elevado en revisión de oficio, una Sentencia contra el Estado; y en el fondo, se acusa una errónea interpretación del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, por incluirse el bono de té en el salario promedio indemnizable; sin embargo, estos aspectos no fueron reclamados en su oportunidad, por SEMAPA en el recurso de apelación de fs. 66; constituyendo argumentos que tardíamente se alegan en casación.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que aperturan la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
En el caso, se evidencia que las objeciones efectuadas a través del recurso de casación, -señaladas precedentemente- no fueron expuestas ni alegadas como agravios en el recurso de apelación, en el cual se cuestiona la vulneración del art. 190 del CPC-1975, en la emisión de la Sentencia, y la no procedencia de la multa prevista en el D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, aspectos totalmente distintos a los cuestionados en casación; en consecuencia, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver esas nuevas infracciones o alegaciones insertas en el recurso de casación, porque éstas no fueron reclamadas oportunamente en el recurso de apelación, habiéndose confirmado la Sentencia en todas sus partes, absolviéndose los agravios alegados en esa oportunidad.
Debe tenerse presente que el recurso de casación tiene la finalidad de que el máximo Tribunal ordinario, revise, reformule o anule las resoluciones expedidas por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios planteados en el recurso de apelación, y que no hubiesen sido atendidos; situación que no ocurre en el caso; pues se pretende, que se resuelvan reclamaciones distintas a las alegadas en la apelación por la entidad demandada, deviniendo por estas circunstancias, en infundados.
Sin embargo, respecto del art. 197 del CPC-1975, al ser un aspecto trascendental en la tramitación de un proceso y ser un aspecto de orden público, este Tribunal considera conveniente y necesario efectuar una aclaración respecto del mismo.
Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código Procesal Civil de 2013 (anteriormente las del Código de Procedimiento Civil de 1975), su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; es decir, al tener fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, en conclusión, no todas las normas del Código Procesal Civil son aplicables al proceso laboral.
En tal sentido, se tiene que el art. 1 del CPT, prevé: “El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", así también, el art. 2 refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos...".
De lo que se concluye, que el art. 197 del CPC-1975 (vigente cuando se emitió la sentencia), que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se desarrolló, tienen sus propias normas procesales; al respecto el Auto Supremo Nº 379 de 10 de octubre de 2014, emitido por esta Sala, refirió: “el art. 197 del CPC, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC, no corresponde determinar la misma; a tal efecto el reclamo de la institución recurrente de considerar una norma que no está reconocida por la legislación laboral no tiene base legal sustentable, porque además el carácter especial del proceso laboral, como sumario busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúa el inc. g) del art. 3 del CPT, expresado en los arts. 46 al 48 de la Constitución Política del Estado (CPE)”.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por SEMAPA a través de Noel Fernández Saavedra, de fs. 93 a 96; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 033/2018 de 21 de marzo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-