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TSJ

AS/0426/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 426

Sucre, 15 de julio de 2022

Expediente: 268/2022-C

Demandante: Asociación Accidental “CONSORCIO LA PAZ” Pablo Eduardo Málaga Torrico

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de La Paz

Proceso: Contencioso

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 2245 a 2256, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Mario Adan Flores Dávila, Omar Adriano Beramendi Contreras y Neyza Madeleyn Ponce Franco y el de fs. 2276 a 2292 de la Asociación Accidental “CONSORCIO LA PAZ”, impugnando la Sentencia N° 205/2021 de 15 de octubre de fs. 2132 a 2149, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación de pago, más pago de daños, perjuicio y lucro cesante seguido por la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ contra el Gobierno Autónomo Departamental La Paz; el Auto N° 89/2022 de 18 de abril de fs. 2318, que concedió los recursos de casación; el Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 2327, que admitió los recursos; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 205/2021 de 15 de octubre de fs. 2132 a 2149, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta por la Gobernación Autónoma Departamental de La Paz, debiendo ésta entidad cancelar a la empresa demandante las planillas de cierre N° 8 y 9 en la suma de Bs. 10.877.356,36.- (Diez millones ochocientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y seis 36/100 Bolivianos) debiendo deducirse la Restitución de anticipo de Bs. 2.988.139,87.- (Dos millones novecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y nueve 87/100 Bolivianos). En ejecución de Sentencia deberá liquidarse la suma adeudada correspondiente a los mayores gastos demandados en consideración a la calificación de daños y perjuicios. Sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra la referida Sentencia, los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, interpusieron recurso de casación de fondo y de forma de fs. 2245 a 2256, argumentando lo siguiente:

De fondo.

1. Señaló que los Vocales que emitieron la Sentencia recurrida, no valoraron la prescripción planteada, porque el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece un plazo de 90 días para interponer la demanda, habiéndose interpuesto fuera de ese plazo, por lo que correspondía se declare probada la excepción de prescripción.

2. Indicó también que, respecto a la Planilla N° 7 Avance de Obra fue cancelada y aprobada en su totalidad, en cambio la Planilla N° 8 nunca fue aprobada no correspondiendo su pago, además que, el fundamento de la demanda estaría mal dirigida, en vista que la empresa remitió la planilla fuera de plazo y la subsanación no es responsabilidad de la entidad demandada si no del supervisor, por lo que la falta de pago, si existe, es responsabilidad del supervisor, al no ser remitidas de manera mensual, hecho incumplido en este caso por la empresa demandante.

3. La Planilla N° 9 y 10 no se encuentran dentro de los ítems del contrato, así se evidencia de la Certificación CITE: GADLP/SDIDOP/NIN-0495/2018 de fecha 19 de junio que demuestra la inexistencia de solicitud de aprobación de Planilla N° 9, en vista de que la misma es parte del supuesto Contrato Modificatorio N° 2 que no fue aprobado ni firmado, además que no fueron remitidas ante el GAD de La Paz dentro de la vigencia del contrato.

4.Sobre las obras adicionales señala que según informe CITE: GADLP/SDIPO/DIPOP/INF 0847/2020 de 22 de octubre se aclara que no existe documentación de ejecución de obras adicionales efectuadas por la empresa demandante.

5. La causal de resolución del contrato es atribuible a la empresa demandante, ante el incumplimiento de las condiciones y requisitos para el pago, habiendo una multa acumulada por retraso del 20.82%, recomendando la supervisión de la empresa MULTIDISCIPLINARIA ADU SRL Cláusula 32° (morosidad y penalidad) del contrato de obra LPN/39/2014, al tener una multa superior al 20% del monto contratado, existiendo una causal de resolución de contrato, (clausula 21° terminación de contrato).

6. El pago de daños y perjuicios, conforme los recortes de periódicos adjuntos en la prueba 19, que hubiera causado daño económico a la empresa contratista por el impago de planillas adeudas, correspondiendo según la Ley N° 1178 y DS N° 0181 ser calificadas en ejecución de fallos, no es correcto, debido a que el GAD de La Paz, es un ente estatal, de servicio público y sin fines de lucro, citando al efecto la SCP N° 0804/2018-S2 de 3 de diciembre.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 2294 a 2303, el representante de la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ, señaló que el recurso planteado es un simple relato o copia de los informes de la Gobernación que no cumple con los requisitos de admisibilidad, debiendo ser rechazado.

La entidad demandada confesó no haber contestado en plazo de 10 días a la resolución de contrato, notificada a través de carta notariada, efectivizándose la resolución de contrato.

Con relación a las planillas, indicó que la obra fue entregada públicamente, con las obras adicionales que fueron solicitadas y ejecutadas de acuerdo al contrato de obra, que no modificaron el monto, resultando infundado lo acusado por la demandada.

Petitorio

En base a lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Recurso de casación de la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ SRL.

Por su parte la Asociación Accidental CONSORCIO LA PAZ SRL interpuso recurso de casación de fondo de fs. 2276 a 2291, argumentando lo siguiente:

1.- Señaló que, la Sentencia N° 205/2021 no toma en cuenta la Planilla de cierre N° 10, ni los trabajos efectiva y materialmente realizados por la empresa y que forma parte de la demanda contenciosa que se probaron, existiendo error de hecho al respecto; planilla prevista en el Contrato de obra y debidamente ejecutada bajo órdenes de trabajo, ejecutando los trabajos de pintura, tableros generales, sistema de sonido y luminarias del estadio (fs. 1669 a 1677 y 1694 a 1701), ítems que equivalen a un monto aproximado de Bs. 1.600.000,00.- que no fueron canceladas.

2.- En la Sentencia no se realiza una valoración a la prueba documental ni testifical, tampoco se percatan de las contradicciones de los testigos de descargo, que en sus declaraciones cometieron perjurio; así como no se analizó la prueba pericial que demuestra los trabajos adicionales ejecutados por la empresa o la inspección ocular por el que las autoridades judiciales pudieron verificar in situ las obras adicionales que se pide sean canceladas. Otras pruebas que no se consideraron fueron la aprobación del contrato modificatorio N° 2, Libro de Órdenes, Cartas remitidas por la Sociedad Accidental CONSORCIO LA PAZ al GADLP, la entrega pública de la obra y las declaraciones testificales de Víctor Gonzáles y Víctor Bernabé que demuestran las obras adicionales realizadas por la empresa fueron a pedido del supervisor.

3.- Con referencia al piso 4 palco oficial, se realizaron trabajos de cambio de todos los artefactos sanitarios, barnizado de puertas, luminarias, pintado de paredes, etc.; al igual de los trabajos realizados en el piso 3, pintados de todos los ambientes; los trabajos realizados en la Clínica del Deporte del Piso 1, que hubo primero instrucción verbal y luego por escrito la supervisión no reclama por el retraso en la entrega de ejecución de esos ítems (fs. 1683), obras adicionales ejecutadas que aún debe el GADLP. Los camerinos 1 y 2 se hizo trabajos de construcción y refacción, colocando pisos de goma, instalaciones sanitarias, pintado, etc. dejando como nuevo los camerinos. (fs. 183 vta., 1833); Planta baja sala de árbitros fs. 189; pasillos garaje fs. 189, sector graderías preferencia y sector de tableros electrónicos trabajos que se reflejan a fs. 1685 vta.

Acusó como norma vulnerada el art. 1-15 y 16 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Petitorio

Solicitó, se case la Sentencia N° 205/2021 de 15 de octubre, y deliberando en el fondo estar demostrado que las obras adicionales de la planilla N° 10 fueron ordenadas por supervisión y fueron aprobadas en el contrato modificatorio N° 2, correspondiendo se ordene el pago de Bs. 11.775.368,50.-

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 2313 a 2317, el GAD de La Paz, señaló que el recurso planteado no cumple los requisitos mínimos para su consideración, debiendo declararse su improcedencia.

Señaló que, los argumentos de falta de consideración pruebas, con la presentación de nuevos documentos y pretensiones, como es la planilla N° 10, no formaron parte del petitorio de la demanda y que es trasladado hasta casación, estando impedida la autoridad judicial, fallar sobre algo que no se solicitó en la demanda, debiendo circunscribirse la resolución a la demanda interpuesta, así como correctamente lo hizo la Sentencia N° 205/2021 de 15 de octubre.

Petitorio.

Solicitó se declare infundado el recurso interpuesto, en caso que proceda su admisión.

Admisión

Por Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 2327, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación de fs. 2245 s 2256 y 2276 a 2292, interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz representado por Mario Adán Flores Dávila, Omar Adriano Beramendi Contreras y Neyza Madeleyn Ponce Franco y el de la Asociación Accidental “CONSORCIO LA PAZ”, por lo que se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulados los recursos de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial. Asimismo, respecto de los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la Ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353, 354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo estructural que regula el trámite del proceso ordinario.

Del principio de verdad material:

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En ese contexto la SCP Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma Ley Fundamental.

Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30-6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la CPE, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.

En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".

A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".

En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relevar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos; además, de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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