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AS/0426/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada, omitió analizar y resolver todos los agravios expuestos en su apelación; porque no resolvió el primer agravio, que contiene seis fundamentos legales, sino solamente resolvió el primer agravio centralizando los “seis fundamentos” insertos en el pri...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 426

Sucre, 11 de septiembre de 2023

Expediente: 382/2023-S

Demandante: Breidy Moirenda Bachy

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 179 a 181, interpuesto por Breidy Moirenda Bachy, a través de su apoderado Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, contra el Auto de Vista Nº 135 de 15 de julio de 2022, de fs. 160 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); la contestación de fs. 197 a 201; el Auto N° 71 de 30 de junio de 2023, de fs. 202, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2023 de fs. 210, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Octavo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 427 de 24 de marzo de 2017, de fs. 111 a 114; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación, sin costas; sin embargo, “por la Universidad debe procederse al pago de la liquidación del segundo contrato” (Textual).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el actor Breidy Moirenda Bachy, interpuso recurso de apelación de fs. 131 a 133; resuelto por el Auto de Vista Nº 135 de 15 de julio de 2022, de fs. 160 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas.

Breidy Moirenda Bachy, por memorial de fs. 171, solicitó aclaración, complementación y enmienda; una vez considerada, el Tribunal de apelación emitió el Auto N° 26 de 6 de diciembre de 2022, de fs. 172, determinando no ha lugar dicha solicitud.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, el demandante Breidy Moirenda Bachy, a través de su apoderado Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, formuló recurso de casación en la forma de fs. 179 a 181, argumentando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, omitió analizar y resolver todos los agravios expuestos en su apelación; no resolvió el primer agravio, que contiene seis fundamentos legales, respecto a la continuidad laboral, como el hecho que, los contratos a plazo fijo fueron suscritos poco antes de que concluyeran, por ello, la contratación laboral fue verbal, presumiéndose una relación por tiempo indefinido; no puede darse validez a los contratos a plazo fijo firmados de manera posterior al inicio de la relación; de igual manera, no se consideró el segundo agravio, sobre la negación de reincorporación por el cobro de beneficios sociales, cuando el Juez de la causa, reconoció que no se cobraron los beneficios de la segunda contratación.

2.- El Auto de Vista, adolece de incongruencia, en sus fundamentos se simula resolver los agravios expuestos en la apelación; empero, se realizó un relato respecto a las tareas propias y permanentes, cuando los reclamos están dirigidos a otros aspectos; como el hecho que no optó por el cobro de beneficios, sino por la reincorporación; en ese sentido, se violó el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), vulnerando el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los art. 115-I y II, 119-II y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada emita uno nuevo, cumpliendo con lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de junio de 2023 de fs. 182; la Universidad demandada, contestó de fs. 197 a 201, argumentado que, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013; por otra parte, el Auto de Vista recurrido, desarrolló todos los agravios acusados, evidenciando que el actor, cobró sus beneficios sociales y conforme a lo previsto en el art. 10-I del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sólo se puede optar por el cobro de los beneficios o por la reincorporación, no por ambas; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 71 de 30 de junio de 2023, de fs. 202, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 19 de julio de 2023, de fs. 210, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Existen principios a los que debe ceñirse, la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en la realización del proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; pues, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las dos acusaciones expuestas en el recurso de casación en la forma.

1 y 2.- El Tribunal de apelación, efectivamente, analizó el primer agravio como una sola infracción; pues, el recurso de apelación presentado contra la Sentencia, contiene sólo dos acusaciones; los “seis fundamentos” insertos en el primer agravio, a los que refiere el recurso de casación, son aspectos que están relacionados entre sí, giran sobre el modo de contratación; en mérito a ello, el Tribunal de alzada, resolvió el primer agravio en una unidad; tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como una vulneración al debido proceso, asumiendo una falta de pronunciamiento; toda vez que, no existió una omisión de consideración como alega el recurrente.

En el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014, emitido por esta Sala, se señaló: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se aborda en tales puntos.

Conforme a esta apreciación, el Tribunal de apelación, al centralizar los seis subpuntos del primer agravio acusado en apelación, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió el agravio, que fue subdividido por el recurrente, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia citra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la duda expuesta en su agravio; diferente sería el caso, sí es que, el Tribunal de apelación, hubiese soslayado en su Resolución, pronunciarse y resolver una acusada lesión al debido proceso independientemente a que se hubiesen expuesto los agravios en uno o más puntos del recurso de apelación; por lo que, este reclamo, no cumple con el principio de trascendencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

La incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

El Tribunal de alzada, resolvió los agravios del recurso de apelación, en orden sucesivo según fueron planteados; se abordó en su conjunto, los argumentos del primer agravio, al ser temas que tenían relación entre sí, además fue expuesto en una sola acusación; de igual manera, se analizó y resolvió el segundo agravió, explicando las razones del porqué, no son valederos los argumentos del apelante, dando a conocer los motivos que llevaron a concluir, por qué la Sentencia no incurrió en ninguna de las acusaciones expresadas en la apelación; conforme prevé el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT.

El Tribunal de apelación resolviendo el primer agravio, explicó que la Universidad demandada, al ser una entidad autónoma pero pública, debe realizar un proceso de contratación para la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo; conforme a la documental de fs. 33 a 39 y 48 a 57; por ello, no puede asumirse que la demora en la firma del contrato, modifique el tipo de contratación; de un contrato a plazo fijo, por uno verbal e indefinido, exponiendo a detalle esta posición.

De igual manera, al resolver el segundo agravio, se explicó que, sólo hubo dos contratos de trabajo a plazo fijo, tomando en cuenta que, en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, la primera prohibición, textualmente señala: “a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”, no puede pretenderse que ante dos contrataciones sea viable la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinido; de tal modo, no es evidente la falta de pronunciamiento alegada; y aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos en el art. 265-I del CPC-2013.

En tal sentido, contrariamente a lo acusado por el demandante en el recuro de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, como tampoco al principio de congruencia; puesto que, si el demandante consideró equivocado el análisis y determinación asumida, debió acusar una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva; interponiendo un recurso de casación en el fondo, para que se analice su hipótesis respecto de los fundamentos vertidos en alzada.

Por consiguiente, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el demandante, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma, de fs. 179 a 181, interpuesto por Breidy Moirenda Bachy, a través de su apoderado Cristhian Yovanny Lipacho Fernández, contra el Auto de Vista Nº 135 de 15 de julio de 2022, de fs. 160 a 166, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas, en todo el proceso en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Breidy Moirenda Bachy
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014,

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