Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 426
Sucre, 12 de junio de 2024
Expediente: 173-2024
Demandante: Empresa de Transporte Golondrina SRL
Demandado: Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2883 a 2886, interpuesto por David Condori Mamani en representación de la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 001/2024 de 8 de enero de fs. 2874 a 2878, emitido por la Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Empresa de Transporte Golondrina SRL, contra la entidad recurrente; el auto de 14 de marzo de 2024 de fs. 2890 vta., que concedió el recurso; la providencia de 21 de marzo de 2024 de fs. 2896, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso tributario, la Jueza Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 9 de enero de fs. 2824 a 2832, que declaró PROBADA la demanda contenciosa tributaria por haberse operado la PRESCRIPCIÓN liberatoria de las facultades de fiscalización y determinación de deuda tributaria, por los hechos acaecidos en los periodos de enero a diciembre de 2010, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nª 17-0000996-16 de 31 de agosto de 2016.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 2842 a 2846 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 001/2024 de 8 de enero de fs. 2874 a 2878, emitido por la Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro del plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación argumentando lo siguiente:
3.1. Alegó que, el Auto de Vista Nº 001/2024 de 8 de enero, contiene una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que, ni la Jueza de Primera Instancia, ni el Tribunal de Alzada, realizaron una fundamentación precisa de los argumentos y medios de prueba presentados por la Administración Tributaria, pues se realizó la fiscalización conforme prevé el art. 66 de la Ley Nº 2492, con objeto de comprobar el cumplimiento correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010, verificados y alcanzados por la orden de fiscalización en plena vigencia de las modificaciones del art. 59 de la Ley Nº 2492, notificándose al contribuyente el 18 de febrero de 2013, en ese sentido debe de aplicarse la nueva ley a las situaciones que se realicen con posterioridad a su vigencia y nunca a los perfeccionados con anterioridad.
Finalmente citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2184/2012 de 8 de noviembre, 504/2015-S1 de 1 de junio y 752/2002-R de 25 de junio.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y se mantenga firme y subsistente la resolución determinativa impugnada.
3.4. Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso de casación a la empresa demandante, no fue contestado el mismo.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión. 1.2.1. Al cuestionarse la aplicación indebida de las reglas de prescripción tributaria, debe en principio verificarse si existió una correcta interpretación y/o aplicación normativa, respecto del plazo y cómputo de la prescripción asumida en la sentencia apelada; resultando el requisito primordial el “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, que justifica la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
En ese contexto, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la ley establecida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Es así que, en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempus comici delicti, la normativa aplicable al caso, es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente, como erróneamente pretende la entidad demandada; limitantes que, además están establecidas en el art. 123 de la Norma Suprema y art. 150 de la Ley Nº 2492; porque por regla general, las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable; considerando además que, la prescripción es un instrumento de seguridad jurídica, de paz y tranquilidad social, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando que, la determinación por el Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Utilidades de las Empresas e Impuesto a las Transacciones, corresponde a los periodos fiscales de 2010, debe analizarse qué norma aplica a ese periodo y con ello, establecerse el plazo necesario para la prescripción.
Aplicando el entendimiento jurisprudencial asumido en el anterior párrafo, en el periodo que se determinó la deuda tributaria (enero a diciembre de 2010), se encontraba vigente el art. 59 de la Ley Nº 2492, sin las modificaciones al plazo, que fueron posteriormente reguladas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, N° 317 de 11 de diciembre de 2012 y N° 812 de 1 de julio de 2016, que resultan ser todas posteriores al periodo por el que se determinó la deuda tributaria; lo que significa que, el plazo necesario para prescribir el periodo observado, es de 4 años que se encuentra previsto en el art. 59-I de la Ley N° 2492, sin modificaciones, posición que se asume en respeto de la garantía de irretroactividad en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y que fue acogida en los entendimientos vinculantes contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 28/2005 de 28 de abril; 799/2007-R de 2 de octubre; 770/2012 de 13 de agosto.
Por otro lado, las Leyes Nº 291, 317 y 812, no constituyen disposiciones legales más benignas para los sujetos pasivos, porque sobre el plazo para la prescripción, incrementan los años para su consolidación; esa realidad, impide aplicar al caso el principio de favorabilidad y la aplicación retroactiva de esa norma al periodo verificado del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Utilidades de las Empresas e Impuesto a las Transacciones de los periodos enero a diciembre de 2010.
Al momento de la infracción tributaria (enero a diciembre 2010), la Ley N° 2492 sin modificaciones, reguló en el parágrafo I del art. 60, que faculta a la Administración Tributaria a investigar, verificar, comprobar tributos, corre para su prescripción en su cómputo: “desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo”, lo que significa, que el plazo para la prescripción para el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2010, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2011 y vencía el 31 de diciembre de 2014; del periodo correspondiente a diciembre de 2010, se inició el 1 de enero de 2012 y vencía el 31 de diciembre de 2015.
Similar situación ocurrió para determinar la deuda tributaria del Impuesto a las Utilidades de las Empresas con cierre a diciembre de 2010, pues, prescribe en 4 años y el cómputo, conforme a los arts. 60 parágrafo I y 39 del Decreto Supremo Nº 24051, comienza a partir del 1° de enero de 2012, concluyendo el 31 de diciembre de 2015.
Con referencia al Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de enero, marzo, mayo, junio y noviembre de 2010, el cómputo de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2011 y vencía el 31 de diciembre de 2014.
Ahora, respecto a la prescripción y suspensión, los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, establecen que la prescripción se interrumpe por: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero interesado, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, se comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”.
Por su parte la suspensión opera; “I. Con la notificación de inicio de fiscalización. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses; II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente para la ejecución del respectivo fallo”.
Debe considerarse que, el desarrollo del plazo de la prescripción puede ser suspendida por las causales establecidas en el art. 62 del CTB-2492, dentro de estas causales se encuentra la establecida puntualmente en el parágrafo I del referido artículo, estableciendo que la prescripción se suspende con: "La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses conforme a la normativa señalada en párrafos precedentes, debe considerar que el plazo de la prescripción es de 4 años, computadles desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; plazo que puede ser suspendido durante 6 meses cuando la Administración Tributaria notifica el inicio de la fiscalización.”
Revisados los antecedentes, en el caso presente, no se observó la concurrencia de ninguna de las causales de interrupción o suspensión.
Por consiguiente, al haber sido notificada la empresa demandante recién el 29 de noviembre de 2018 con la Resolución Determinativa Nº 17-0000996-16 de 31 de agosto de 2016, prescribió la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones; pues, conforme se desarrolló precedentemente, dicha facultad sancionatoria estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, para el para el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones y hasta el 31 de diciembre de 2015, el periodo correspondiente a diciembre de 2010 del IVA y para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas, porque no hubo suspensión, ni interrupción de la prescripción.
Finalmente, en cuanto a las citas de las sentencias constitucionales, con la pretensión de que sean consideradas como precedentes contradictorios, se tiene que la entidad recurrente omitió precisar cuál la contradicción jurídica entre las resoluciones y el auto de vista impugnado; es decir, que no indicó cuál o cuáles fueron las normas aplicadas con sentido jurídico diferente en la resolución impugnada y los precedentes invocados; sino, simplemente se limitó a citar resoluciones emitidas con anterioridad, sin demostrar la aplicación contradictoria de normas jurídicas, tampoco vinculó cada uno de los precedentes a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, que es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la entidad recurrente.
Consiguientemente, corresponde en consecuencia, aplicar las previsiones del art. 220-II del Código Procesal Civil, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 2883 a 2886, interpuesto por David Condori Mamani en representación de la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 001/2024 de 8 de enero de fs. 2874 a 2878, emitido por la Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.