Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 427 Sucre, 18 de octubre de 2007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho de propiedad y otros.
PARTES : Andrés MamaniGutiérrez y otra c/ Ascencio Andrade Gómez y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 172 a 174 por Ascencio Andrade Gómez, contra el auto de vista N° 280/2005, pronunciado en fecha 13 de junio de 2005 a fs. 168-169 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Andrés Mamani Gutiérrez y Julia Canaviri de Gutiérrez, contra el recurrente y Néstor Apaza Valeriano y Flora Pacosillo de Apaza, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 168 a 169, anula obrados hasta fs. 60 inclusive, disponiendo que la Juez a quo tramite la causa de acuerdo a procedimiento, al observar que existe en obrados una demanda defectuosa y no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 333 del Procedimiento Civil, así como al resolver una excepción perentoria de prescripción pese a existir excepciones previas no resueltas.
Resolución de segundo grado que es impugnada en casación en el fondo y en la forma por el co demandado Ascencio Andrade Gómez, quien acusa que el auto de vista recurrido contraviene el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al resolver ultra petita sobre hechos no pedidos, resolviendo cuestiones que no han sido invocadas. Acusa también que no existe fundamento en la apelación del recurrente, quién no expresó agravios.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados se evidencia que el Tribunal ad quem no ha realizado un exhaustivo análisis de los actuados procesales, porque de haberlo hecho, habría comprobado que la serie de irregularidades procesales que evidentemente se produjeron en el proceso, fueron subsanados por la jueza a quo mediante auto de fs. 84 vta. y el proveído de fs. 94 de 19 de diciembre de 2003.
Es evidente que la jueza a quo no supo ejercitar en la instancia su verdadero papel de directora del proceso y permitió en principio que se produjeran una serie de vicios procesales, sin embargo, advertida de su error, expurgó oportunamente el proceso y reencausó el mismo.
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