Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 427. Sucre: 6 de Diciembre de 2010.
Expediente: Nº 11 - 07 - S.
Partes: María Magdalena Flores Zoraide c/ Juan Domingo Guzmán Mier
Distrito: Tarija.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Juan Domingo Guzmán Mier de fs. 309 a 310 vlta. y el recurso de nulidad interpuesto por Alejandra Sofía Rivera López de fs. 322 a 323 vlta., contra el Auto de Vista Nº 120/06 de 22 de noviembre de 2006 de fs. 300 a 302 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre cumplimiento de contrato, seguido por María Magdalena Flores Zoraide, contra el recurrente, la respuesta de fs. 314 a 315 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 83/2006 de 29 de abril de 2006 de fs. 245 a 246, que declaró con lugar la demanda de fs. 7 a 7 vuelta, en merito a ello se condenó a Juan Domingo Guzmán Mier, al pago a favor de su acreedora, la señora María Magdalena Flores Zoraide, la suma exigida de $us. 18.000.- (Dieciocho mil Dólares Americanos), más intereses legales al día del pago por concepto de daños y perjuicios, los mismos que se computarán desde el día que debió pagarse la obligación.
Deducida la apelación por el demandado, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 120/06 de 22 de noviembre de 2006 de fs. 300 a 302 vuelta, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra el Auto de Vista señalado en el exordio, recurren de casación Juan Domingo Guzmán Mier y Alejandra Sofía Rivera López, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 309 a 310 vlta. y 322 a 323 vlta., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que, es deber de los Tribunales de grado, antes de ingresar al fondo de un asunto, revisar si se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y cimienten la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél. Esta es la mentalidad de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se ha investido a las normas procesales con el carácter de orden público, que se traduce en aplicación obligatoria, pues, de no ser así se desnaturaliza al proceso como instrumento en la administración de justicia.
Que, ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde señalar que, revisado con atención el caso sub lite se tiene que: pronunciada la Sentencia 83/2006 de fecha 29 de abril de 2006 cursante de fs. 245 a 246, con es resolución se notificó a Juan Domingo Guzmán Mier, de fs. 252, quien interpuso recurso de apelación de fs. 255 y vlta., resolución que es concedido por Auto de fs. 265, en cuyo mérito, mediante Auto de Vista Nº 81/06 de fs. 274 y vuelta el Tribunal Ad quem, anuló obrados hasta el Auto de fs. 265 inclusive a objeto de que se notifique a la tercerista con la Sentencia de fs. 245 a 246. En cumplimiento de esa resolución el Oficial de Diligencias notificó a la tercerista Alejandra Sofía Rivera, con la resolución de fs. 245 a 246, actuado que cursa a fs. 281, lo que motivó que la tercerista recurra en apelación de fs. 284, aspecto por el cual el Juez A quo emitió el proveído de fs. 288 vuelta, concediendo el recurso de apelación sin especificar cual de los dos recursos estaban siendo concedidos, vale decir el de Juan Domingo Guzmán de fs. 255, o el de Alejandra Sofía Rivera de fs. 284; siendo evidente que correspondía al Juez A quo se pronunciase con relación a ambos recursos, porque el Auto de Vista 81/06 de 5 de agosto de 2006 anuló obrados hasta fs. 265 inclusive, es decir hasta el Auto de concesión del recurso de Juan Domingo Guzmán de fs. 265. Por lo que el auto de concesión resulta ambiguo o impreciso.
El Tribunal Ad quem debió reparar este error "in procedendo" que afecta no sólo al proceder sino esencialmente al resolver en esta causa, toda vez que en base a ese error, el Tribunal de Alzada se pronunció sólo respecto al recurso de apelación deducido por Juan Domingo Guzmán Mier, habiendo omitido pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la tercerista Alejandra Sofía Rivera.
Por las razones expuestas corresponde fallar en aplicación de lo previsto por los arts. 252, 254 num. 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por los arts. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando lo dispuesto por los artículos 15 de esa ley y 252 del Código de Procedimiento Civil,ANULA obrados hasta fs. 288 vlta., inclusive hasta que el Juez A quo, conceda el recurso conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo.
No siendo excusable el error, se impone multa que se gradúa en la suma de Bs. 200.- tanto para el Juez A quo como para los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que serán descontados de su haber mensual por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010