Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 427
Sucre, 13/11/2012
Expediente: 304/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142-144, interpuesto por David Cahuaya Chura en representación del Centro de Promoción y Cooperación "Yunta", contra el Auto de Vista Nº 056/2012-SSA-II de 5 de junio de 2012, cursante a fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juvenal Rojas Ríos contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 147-149, el Auto que concedió el recurso de fs. 150, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2011 de 22 de marzo de 2011, cursante a fs. 113-115, declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que el personero legal de la entidad demandada cancele a favor de su ex trabajador la suma de Bs. 154.150.- por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad y salarios impagos, más la multa del 30% y actualización sobre el monto de los beneficios sociales en ejecución de fallos conforme a las previsiones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 118-119), mediante Auto de Vista Nº 056/2012-SSA-II de 5 de junio de 2012 (fs. 138-139), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 25/2011 de 22 de marzo 2011.
Esta resolución de segunda instancia originó que David Cahuaya Chura en representación del Centro de Promoción y Cooperación "Yunta", interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 142-144, en el que acusó que indebidamente se aplicó el desahucio al estar demostrado que el 1º de octubre de 2009 se le entregó al actor el preaviso establecido en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, recibiendo con 90 días de anticipación la comunicación de la terminación de la relación laboral, en estricta aplicación del artículo único del Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, efectivizándose la finalización de la relación laboral en diciembre de 2009, extremo corroborado por el propio Juez de primera instancia al considerar para el cálculo del tiempo de servicios dicho mes, no obstante, a tiempo de aplicar el desahucio señaló contradictoriamente que el preaviso y los 90 días adicionales no tendrían efecto, habiendo omitido considerar el Tribunal de Alzada la aplicación efectiva del preaviso, sosteniendo que la causa principal de la terminación de la relación laboral fue el despido indirecto por la falta de pago de salarios hasta la fecha de ejecución del preaviso, sin tener en cuenta que el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, prevé como despido indirecto la rebaja de sueldos, lo que no ocurrió en el caso, porque si bien fue imposible cumplir oportunamente con el pago de los sueldos que le corresponden al actor, la institución se comprometió a pagarlos hasta diciembre de 2009.
Asimismo, acusó que el Tribunal de Alzada justificando que en el recurso de apelación se hizo referencia al bono de frontera no valoró los fundamentos relacionados a la inaplicabilidad del bono de antigüedad, empero, bajo el principio de la verdad material y la sana crítica, las planillas acompañadas de los tres últimos meses acreditaron el pago del bono de antigüedad, planillas que también sirvieron para calcular el sueldo indemnizable conforme a la Ley de 9 de noviembre de 1940, artículos 19 de la Ley General del Trabajo y 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, sin embargo, el a quo sostuvo que debieron haberse acompañado las planillas de las gestiones 2007 y 2008 para demostrar el pago del referido bono, sin considerar que el actor no demostró la presentación de algún reclamo durante la relación laboral sobre la supuesta omisión del pago de este bono, lo que ratifica su falta de legitimidad y derecho para solicitarlo, además, se opuso la excepción perentoria de prescripción al amparo del artículo 127. b) del Código Procesal del Trabajo, toda vez que el actor no ejerció ninguna acción de reclamo sobre la supuesta omisión del pago del bono de antigüedad respecto a las gestiones 2007 y 2008, por lo que habiendo transcurrido más de dos años hasta la presentación de la demanda, se produjo la extinción de la acción por inactividad del demandante en tiempo y forma, tal como establece el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 056/2012, de fs. 138, y la Resolución emitida por el Juez a quo, disponiéndose la improcedencia del pago del desahucio y del bono de antigüedad.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
La doctrina y la jurisprudencia laboral han establecido que el salario es un elemento esencial del contrato de trabajo, que no puede ser motivo de alteración unilateral por el empleador de modo que cause perjuicio al trabajador, por ello es deber principal del primero, el pagar la remuneración como consecuencia de la contraprestación del servicio prestado por el segundo.
En el mismo sentido, el tratadista Antonio Vásquez Vialard, en su obra "Derecho del Trabajo y la Seguridad Social", Tomo 1, página 469, indica que: "El sueldo o salario constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, de acuerdo con lo convenido en el contrato de trabajo... ".
Por otra parte, la percepción de la remuneración o salario que también se constituye en un elemento de la relación laboral conforme prevén los artículos 1º del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2. 3) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, se encuentra legislado en los artículos 52 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, disponiendo que: "Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo...el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad".
En relación con lo anotado el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, establece que la rebaja de sueldos anunciada por el empleador con tres meses de anticipación, otorga la facultad a los empleados para que permanezcan en el cargo o se retiren de él, recibiendo la indemnización correspondiente por sus años de servicio.
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