Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 427/2013
Sucre: 21 de agosto de 2013
Partes: José Hugo Paniagua Arancibia c/ Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Expediente: CH-44-13-COM
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 4 a 5 del cuadernillo de compulsa interpuesto por José Hugo Paniagua Arancibia, contra el Auto de fecha 3 de junio de 2013, que niega la concesión del recurso de casación contra el Auto de Vista Nº SII-191/2013 de fecha 26 de abril de 2013, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Ordinario seguido por Inocencia Carazani Quispe de Mamani contra María Leonor Arancibia Higueras y otros, los antecedentes del testimonio y:
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en el cuadernillo de compulsa se llega a establecer que dentro del caso ut supra, la Sala Civil, Comercial, Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncia Auto de Vista Nº SII- 191 /2013 de fecha 26 de abril de 2013, que resuelve el recurso de apelación en efecto suspensivo del Auto definitivo Nº 04/2013 de fecha 18 de enero de 2013, interpuesto Carlos Mamani Huanca, por el que revoca totalmente el auto definitivo de 18 de enero del año 2013, disponiendo que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital continúe con el tramite procesal, recomendando a la parte actora continuar con las diligencias en forma pronta y oportuna; determinación que fue emitida en conocimiento del recurso de apelación contra el Auto definitivo, de fecha 18 de enero de 2013, pronunciado por Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la capital por el que declara la perención de instancia por existir inactividad procesal del demandante por más de 6 meses, contra esta determinación el demandante plantea recurso de apelación.
Contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación el demandado José Hugo Paniagua Arancibia interpusó recurso de casación en el fondo cursante de fs. 31 a 32 del cuadernillo de compulsa bajo los fundamentos siguientes: en la resolución existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley porque en ella no existe un estudio de las circunstancias particulares del caso sino un acto discrecional de su voluntad autoritaria, existiendo una interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ha incurrido en error a tiempo de apreciar el objeto y finalidad de los memoriales presentados por el demandante ya que los mismos son improcedentes y repetitivos porque ninguno tiende a activar el procedimiento, incidiendo en que todos los memoriales son de mero tramite y de manifiesta improcedencia y que no constituyen actuaciones tendientes a activar el desenvolvimiento del proceso.
En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca rechaza el recurso de casación porque no se encuentra previsto en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, declarando ejecutoriado el Auto de Vista NºSII-191/2013, de fecha 26 de abril de 2013.
Contra esta Resolución de Vista el demandado José Hugo Paniagua Arancibia interpone recurso de compulsa de fs. 4 a 5 que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que, de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que dentro del proceso Ordinario seguido por Carlos Mamani Huanca e Inocencia Carazani Quispe de Mamani contra María Leonor Arancibia y otros el Juez A quo pronuncio auto definitivo disponiendo la perención de instancia conforme el art. 309 del Código de Procedimiento, por existir inactividad procesal del demandante por más de 6 meses disponiendo el archivo de obrados y la devolución de documentos, Auto definitivo Nº 04/2013 que fue apelado por el demandante Carlos Mamani Huanca, en conocimiento del recurso de apelación la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda revoco totalmente el Auto definitivo, disponiendo la continuación del tramite procesal, contra esta determinación el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, el mismo que fue rechazado por no estar comprendido dentro de las resoluciones susceptibles de ser impugnadas vía recurso de casación al tenor del art. 255 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto debemos decir que la perención de instancia es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, según el procesalista Enrique Palacio constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en el no se cumple ningún acto de impulso durante los plazos establecidos por ley. Asimismo la perención de instancia conforme a la sistemática Procesal Civil boliviana, es una forma de extinción extraordinaria del proceso, extinción derivada de la inercia y de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina el Código de Procedimiento Civil, con este antecedente en el caso concreto el Juez A quo al dictar el Auto Nº 04/2013 disponiendo la perención de instancia el mismo constituye un Auto definitivo que pone fin al proceso, conforme lo establece el art. 255 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil “Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio”, por el carácter de la norma en el que, efectivamente se esta poniendo termino al litigio, este Tribunal considera que la misma esta encuadrada dentro de la previsión del artículo anterior por lo que independientemente de que el Tribunal de Alzada confirma dicha perención o la revoque como es el caso concreto que se analiza, la misma es recurrible en casación porque encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 255 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, conforme el entendimiento que se ha expresado en los Autos Supremos 473/2012, 7/2013, 176/2013 entre otros.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado no ha obrado correctamente y ni aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 parágrafo 1), núm. 4) de la Nueva Ley del Órgano Judicial, declara LEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por José Hugo Paniagua Arancibia y dispone que se libre la provisión compulsoria conforme lo dispone el art. 291 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo excusable el error y toda vez que se esta reorientando la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal no se impone multas procesales a los vocales suscriptores del Auto de negativa del recurso casación.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Quinto