Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 427
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 124/2016-S
Demandante : Mariel Karen Anze Hurtado
Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Materia : Pago de Sueldos Devengados (Derechos Adquiridos)
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 136 a 144, interpuesto por Iván Jorge Arciénega Collazos, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; contra el Auto de Vista N° 143/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso que por pago de sueldos devengados sigue Mariel Karen Anze Hurtado contra la entidad recurrente; el Auto de 19 de abril de 2016 que admitió el recurso de fs. 146, el Auto Supremo Nº 82-A de 6 de mayo de 2016 que admite el recurso de fs. 152; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez tramitado el proceso, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció Sentencia N° 28/15 de 30 de octubre de fs. 112 a 114 de actuados, declarando PROBADA la demanda, disponiendo que el demandado cancelar por los conceptos de salario devengado, la suma total de Bs6.395,04 (Seis mil trecientos noventa y cinco 04/100 Bolivianos). Más la multa del 30% dispuesto por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 9.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por el demandado, conforme se aprecia del memorial de fs. 118 a 120, éste una vez concedido conforme el Auto de 20 de noviembre de fs. 123, fue resuelto por el Auto de Vista N° 143/2016 de 24 de marzo, cursante de fs. 131 a 133, por el cual la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA totalmente la Sentencia N° 28/15 de 30 de octubre.
I.2 Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 136 a 144, la parte demandada, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, manifestando lo siguiente:
I.2.1 En la forma.-
El Auto de Vista confirma totalmente la Sentencia, con argumentos poco coherentes e inconsistentes por lo que de acuerdo al art. 254 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, impugna el mismo acusando la mala interpretación y aplicación de la normativa jurídica.
En ese sentido manifiesta, que en la tramitación de la causa el Juez A quo, asumió competencia basándose en la Ley General del Trabajo y normativa jurídica conexa contraviniendo lo dispuesto por ley. Por lo que sus decisiones jurisdiccionales no tomaron en cuenta el art. 46 num. 1 del parágrafo I y III y, art. 48 de la Constitución Política del Estado y principalmente el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes y no a eventuales o provisorios. Entonces no siendo aplicable al presente caso la referida Ley, tampoco corresponde aplicar la Ley General del Trabajo y otras disposiciones conexas sobre la materia. Los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, es decir, asalariados permanentes, con vigencia a partir de la promulgación de la ley, sin carácter retroactivo, estableciendo como excepción, que la misma no alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros especificados en la norma, a los efectos de la Ley General del Trabajo, solamente se reconoce la antigüedad para el pago de bono de antigüedad y cómputo de vacaciones. Aspecto que es de vital importancia, porque el Juez A quo como el Ad quem no advirtieron de su evidente incompetencia, situación que deja el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en indefensión; a) por no saber si se abrió o no legalmente la competencia del juzgador, puesto que de no establecerse legalmente la incorporación de la demandante a la Ley General del Trabajo, el juzgador carecería de competencia para conocer el presente proceso; y b) por falta de interpretación y aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, y cual el fundamento del juzgador para determinar si la demandante era trabajadora asalariada permanente o no; dejando expresa constancia haber dejado de su parte expresa constancia que la demandante no era trabajadora asalariada permanente, ya que tenía suscrito un contrato administrativo de consultoría en línea de prestación de servicios, en aplicación, sujeción y al amparo de la Constitución Política del Estado, Ley N° 1178, Decreto Supremo N° 0181; Ley del Presupuesto General; Ley N° 2341, Decreto Supremo N° 27113 y demás disposiciones. Afirmando a continuación, que es por la incorporación del funcionario o trabajador a la Ley General del Trabajo, que se abre la competencia del juzgador en materia laboral y se aplica la Ley General del Trabajo.
Que, el Juez a tiempo de establecer su competencia, con relación a que la demandante, determinó a priori que el contrato tiene carácter de laboral, partiendo del análisis de que la demandante por el hecho de haber demostrado la relación contractual está dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, lo que constituye un error cometiendo las violaciones que se acusan que por lógica invalidan los actos observados al juzgador, subsumiéndose en el inc. 1) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en aplicación de la regla de reconocimiento debió examinarse previamente la competencia del Juez para la tramitación de la causa. Afirmando a continuación que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, es una institución pública que se rige bajo los principios del art. 232 de la Constitución Política del Estado, sujeta a control fiscal Ley N° 1178, no estando permitida la contratación verbal de ningún personal, por lo que no existe la posibilidad de asimilación o reconducción contractual.
Que la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la ostenta de conformidad al art. 44. I de la Ley N° 2028, hoy abrogada, y art. 26 inc. 1) de la Ley N° 482, entonces cualquier acuerdo realizado por funcionario público Municipal de inferior jerarquía fue a título personal pero no en representación del Gobierno Autónomo Municipal, siendo el supuesto acuerdo arribado por funcionarios públicos municipales (Autoridades de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia) nulos de pleno derecho, de conformidad al art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 118 de la Ley N° 2028. Por lo que cualquier permisión de asistencia al Gobierno Autónomo Municipal, posterior al 18 de diciembre de 2012, fue sin la aquiescencia del representante legal o de un contrato escrito expreso. Aclarando, que el contrato verbal es por regla aplicable a las Empresas Privadas, en las cuales realizan contratación laboral de personal y no así en entidades públicas. Siendo aplicable el art. 232 de la Constitución Política del Estado.
Con ese antecedente y luego de desarrollar sus argumentos de carácter doctrinal, el recurrente acusa la violación de su derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado así como la incompetencia de las autoridades jurisdiccionales, A-quo y Ad-quem en la tramitación de la causa; siendo aplicables los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, arts. 15, 17.I y 12 de la Ley N° 025.
I.2.2 En el fondo.-
A continuación, bajo los argumentos de casación en el fondo, el recurrente acusa la mala interpretación, aplicación e infracción de los preceptos normativos, de acuerdo al art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en relación al error de hecho manifiesta que el Tribunal de Alzada cometió un yerro mayúsculo porque partió de premisas fácticas erradas y falsas, descritos en la respuesta a la demanda, durante el proceso e identificados en los agravios de la apelación deducida, con la debida prueba documental y eficacia probatoria que le asigna el art. 1289 y 1296 del Código Civil; omitiendo los jueces de instancia considerar y valorar la prueba de descargo que controvierte la base fáctica de la demanda. Afirmando que, el Auto de Vista no ha dado cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo, porque la prueba no solo incumbe al demandando sino también al trabajador, prueba de descargo que no ha sido apreciada ni valorada en su real dimensión, llegando a conclusiones y aplicación erróneas de la normativa jurídica, no aplicables al presente omitiendo valorar los siguientes elementos probatorios: 1. El contrato Administrativo de Consultoría en Línea de Prestación de Servicios cursante de fs. 7 a 10, del que no se observó la Cláusula Segunda y Cláusula Sexta en su real dimensión y sus alcances sobre la valides del contrato, relativo al plazo. 2. Los Instructivos N° 002/14 de 10 de enero de 2014, y 001/15 de 02 de enero de 2015. Estos hechos constituyen una supresión del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que esas pruebas desvirtúan los fundamentos falsos de la demanda; ocurriendo lo mismo con la Sentencia 28/2015 y que el Tribunal Ad-quem tenía la obligación de tomar en cuenta la fundamentación expuesta como agravios en el recurso de apelación. Por lo que al no haberse tomado en cuenta este fundamento fáctico y jurídico el Auto de Vista ha negado su propia competencia infringiendo de esta manera los arts. 373, 374 y 236 del Código de Procedimiento Civil, así como de los arts. 3 inc. j), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo y lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de argumentaciones el recurrente señala, que los fallos recurridos no han tomado en cuenta; la condición de servidora pública eventual/provisoria; la fuente de remuneración como servidora pública eventual; que fue a prestar servicios por voluntad propia, cuando el contrato estuvo extinguido y no existía ya contrato alguno y; la calidad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad pública del Estado Plurinacional de Bolivia. En cuanto a la remuneración percibida, que la demandante haya demostrado que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación. Advirtiendo así, que la demanda carece de prueba, ya que nunca existió una relación obrero patronal, y que la demandante no era una funcionaria pública permanente sino eventual, haciendo el Auto de Vista una valoración parcializada de la prueba aportada por la demandante y no así de la prueba de descargo ofrecida y producida por su parte, haciendo uso excesivo de la facultad que otorga el art. 152 del Código Procesal del Trabajo y la libre apreciación de la prueba prevista en el art. 158 de la misma norma legal que debe ser reglada y basada en el principio y criterio de legalidad.
Con relación al error de derecho, manifiesta, que éste se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica correcta al caso concreto, careciendo el Auto de Vista de fundamentación jurídica. Transcribiendo a continuación el art. 6 de la Ley N° 2027, y señalando que se resalta el carácter eventual de las personas que prestan servicios en la entidad pública del Estado, línea en la que la Ley N° 321 incorpora sólo a trabajadores permanentes y no así a los eventuales; y que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre es una entidad pública y no privada, y que jamás se firmó un contrato laboral. Indicando a continuación que en virtud del art. 44 inc. 1) de la Ley N° 2028 y art. 26 num. 1 de la Ley N° 482, ejerce la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal y Máxima Autoridad Ejecutiva, siendo la única autorizada para realizar actos propios en representación del Gobierno Autónomo Municipal; afirmando que cualquier supuesta decisión de otros funcionarios de llegar a un acuerdo laboral fue realizado a título personal y no así en representación del Gobierno Autónomo Municipal, por lo que no puede aducirse que el juzgador a través de la prueba indiciaria determinada por el art. 197 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, que la actividad descrita fue con el consentimiento de autoridades que regentan las defensorías de la niñez y adolescencia.
Que, lo dispuesto no contiene una debida motivación vulnerándose ese derecho, porque sólo se asume una decisión, sin la cita e invocación de una normativa jurídica expresa y sin que se haga una exposición y justificación razonada sobre el pago o cancelación de sueldos devengados. Más aún cuando los jueces basados en el principio Pro Operario tratan de conceder todas las pretensiones de los demandantes, basados en disposiciones jurídicas contempladas de la Constitución Política del Estado, siendo que por prescripción constitucional rige el principio de reserva legal, art. 15.I de la Ley N° 025.
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