Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 427
Sucre, 17 de agosto de 2018
Expediente : 196/2017
Demandante : Rilver Orozco Arancibia
Demandado : Empresa Constructora Caballero
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma de fs. 192 a 195 interpuesto por Rilver Orozco Arancibia y el de fs. 199 a 204 interpuesto por la Empresa Constructora Caballero representada legalmente por José Caballero Barrionuevo, ambos contra el Auto de Vista Nº 156/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido a instancia de Rilver Orozco Arancibia contra la Empresa Constructora Caballero; el Auto Nº 253/2017 de 8 de mayo (fs. 210) que concedió los recursos, el AS N° 196-A de fs. 216 que admitió los mismos, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 66/16 de 26 de agosto (fs. 139-143), declarando probada la demanda de fs. 14 a 15, ordenando el pago de Bs.31.850,37 (Treinta y un mil ochocientos cincuenta 37/100 Bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo de Navidad.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el representante de la empresa demandada, por AV Nº 156/2017 de 17 de marzo, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ANULO la Sentencia de Nº 66/16 de 26 de agosto y dispuso se dicte una nueva, con base a la normativa y fundamentos señalados en dicha resolución de vista.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma interpuesto por Rilver Orozco Arancibia.-
1. Acusa violación de los arts. 50, 266, 218.II.1.b del Código Procesal Civil, por haberse resuelto el recurso de apelación sin que la empresa ALTAPOLI SRL sea parte demandada; sin haber acreditado interés legítimo y sin que se haya admitido su intervención como tercero; sin que la sentencia le haya causado agravio alguno y sin que exista decisión alguna que le haya condenado a pagar beneficios sociales.
Agrega que, el recurrente no cuestionó los fundamentos en que se sustentó la sentencia, por lo que, la misma, habría adquirido firmeza.
2. Acusa violación de los arts. 265 y 218.II.4 del Código Procesal Civil, por haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron materia de apelación y anularon la sentencia sin que tal aspecto hubiese sido pedido por el apelante.
Violación del art. 117.I de la Constitución Política del Estado, por haberse anulado la sentencia y privado de su derecho de acceso a la justicia.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se ANULE obrados hasta fs. 186 y se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa ALTAPOLI SRL y se declare ejecutoriada la Sentencia Nº 66/2016.
Recurso de Casación planteado por José Caballero Barrionuevo en representación de la Empresa Constructora Caballero.-
Señala que demostraron que el demandante nunca trabajó en la Empresa Constructora Caballero, sino en la Empresa “INDUSTRIA DE CONCRETOS ALTAPOLI SRL”, así como haber demostrado que en sentencia se incurrió en errónea valoración de la prueba con relación al tiempo de servicios y el promedio salarial, llegando a establecer periodos y montos diferentes a los probados en el proceso, con lo que, se habría vulnerado su derecho al debido proceso, defensa y a una resolución fundamentada establecidos en los arts. 48.I, 115.I.II, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado; 3 y 30 numerales 6, 7, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025; 134, 145.I. y II del Código Procesal Civil; 202 y 252 del Código Procesal del Trabajo.
Violación de su derecho al debido proceso, por no haberse considerado, tanto en primera instancia como en apelación las pruebas que acreditan la legal existencia de la Empresa ALTAPOLI SRL, así como por no haber considerado la prueba testifical de fs. 136 a 137, y confesión provocada de fs. 135según el cual alega haber demostrado que el demandante, en el mes de marzo, se negó a recibir sus sueldos devengados para luego pretender el pago del desahucio.
Petitorio:
Concluye el memorial solicitando se declare fundado su recurso de casación y se disponga la rectificación de la empresa obligada a los beneficios sociales, así como la rectificación de la fecha de retiro del trabajador, el promedio salarial y el pago del desahucio que no le corresponde.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Recurso de casación en la forma interpuesto por Rilver Orozco Arancibia.-
1. Sobre la acusada violación de los arts. 50, 266, 218.II.1.b del Código Procesal Civil, por haberse resuelto el recurso de apelación sin que la empresa ALTAPOLI SRL sea parte demandada; sin haber acreditado interés legítimo y sin que se haya admitido su intervención como tercero; sin que la sentencia le haya causado agravio alguno y sin que exista decisión alguna que le haya condenado a pagar beneficios sociales.
Del contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Apelación anuló la Sentencia ante el advertido que en la misma “no existe una conclusión con relación a la empresa demandada, pues el empleador alega que evidentemente el señor Rilver Orozco era trabajador de la Empresa ALTAPOLI S.R.L. y no asi empresa Constructora Caballero, situación que refiere habría demostrado, sin embargo, está no ha merecido ningún pronunciamiento en la sentencia, es así que conforme sale de los antecedentes procesales, se puede verificar que dicha autoridad incurre en una omisión en cuanto al pronunciamiento respecto a cuál sería la empresa demandada pues no existe fundamentación con respecto a porque se habría demostrado que la empresa Caballero debía cancelar los beneficios sociales a favor del trabajador y no así le correspondería dicha cancelación a la empresa ALTAPOLI S.R.L., atentando de esta manera el principio de seguridad juridica, contra el derecho al debido proceso en su componente de pertinencia y congruencia interna de la resolución…”.
De lo transcrito, no es difícil advertir que la nulidad dispuesta en la resolución de vista que ahora se impugna, tiene la finalidad de garantizar que, todos estos elementos alegados por recurrente, sean resueltos por la autoridad judicial ante cuyo juicio se sometió la controversia principal, de tal modo que sea dicha autoridad quien diga, en definitiva, si la empresa ALTAPOLI SRL es o no parte demandada, si hubo o no acreditado interés legítimo y si, en ese marco, resulta siendo la agraviada.
Así entonces y considerando que sobre tales elementos no existe pronunciamiento alguno por parte del juez de primera instancia, válido, útil y necesario resulta la nulidad dispuesta a fin de evitar, en ejecución de fallos, controversias semejantes a la presente que perjudiquen su ejecución, por cuanto, el juez de instancia emitió pronunciamiento expreso sobre un hecho que no generó controversia, empero sin formular fundamentos que refrenden esa afirmación, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, por lo que, se encuentra justificada la nulidad de oficio.
2. En cuanto a la violación de los arts. 265 y 218.II.4 del Código Procesal Civil, por haberse pronunciado sobre aspectos que no fueron materia de apelación y anularon la Sentencia sin que tal aspecto hubiese sido pedido por el apelante, así como la violación del art. 117.I de la Constitución Política del Estado, por haberse anulado la Sentencia y privado de su derecho de acceso a la justicia, se tiene:
Conforme a lo doctrinalmente admitido, la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
En nuestro ordenamiento procesal civil, la nulidad de oficio encuentra su consagración en el art. 106.I del Código Procesal Civil, en cuyo parágrafo II se aclara que tal nulidad podrá ser dispuesta “cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin…”.
En el caso de la nulidad de oficio, estamos frente a una excepción al principio de congruencia entendido sobre la relación de lo pedido con lo resuelto, con la finalidad de corregir o reponer un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico, de ahí que la nulidad dispuesta en tales términos resultará válida, así traduzca una decisión ajena a la pedida por las partes.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 487)
En el caso presente, conforme se tiene expuesto supra, la nulidad dispuesta por el Tribunal de Apelación tuvo la finalidad de evitar un proceso inválido debido a que tal vicio amenazaba la ejecución de la decisión asumida.
Recurso de Casación planteado por José Caballero Barrionuevo en representación de la Empresa Constructora Caballero.-
De la revisión del recurso, se advierte que si bien en el epígrafe señala que interpone tanto en la forma como en el fondo, en su contenido se anotan elementos que obedecen al recurso de casación en el fondo, tal el caso de la errónea valoración de la prueba con relación al tiempo de servicios y el promedio salarial, la legal existencia de la Empresa ALTAPOLI SRL, así como por no haber considerado la prueba testifical de fs. 136 a 137, y confesión provocada de fs. 135 según el cual alega haber demostrado que el demandante, en el mes de marzo, se negó a recibir sus sueldos devengados para luego pretender el pago del desahucio, de tal modo que en su petitorio no demanda nulidad alguna, sino un pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
Sobre el particular, se debe convenir que la apelación no supone juicio jerárquico o censura de la decisión del juez de primera instancia sino un segundo examen de la causa, de ahí su denominativo de segunda instancia; todo ello para garantizar con eficacia la materialización de la justica y, con ello, la paz social.
Este nuevo examen de la causas, coloca a las partes en el mismo lugar que se encontraban antes de dictarse la sentencia de primer grado y, al Tribunal de Apelación, en la misma situación y atribuciones, así como con el mismo poder de decisión que el juez de primera instancia.
En esa misma orientación, Calamandrei señala que, mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (…) sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando ésta fuese perfectamente justa e inmune de errores.
Y si el caso fuese así, según el mismo Calamandrei, la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.
Siguiendo el razonamiento anterior, le corresponderá al Tribunal de apelación, juzgar nuevamente los hechos con las mismas competencias y poder del juez de primera instancia, cuidando sin embargo, evitar pronunciamiento respecto de los ítem no reclamados por el apelante, por cuanto tal omisión en la apelación bien puede obedecer a la conformidad del apelante respecto de ellos.
De ahí que los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil señala como único requisito el de fundamentar el agravio sufrido con la Sentencia de primera instancia.
Consiguientemente y con base en lo anterior expuesto, habrá de convenirse que las omisiones advertidas por el recurrente en el contenido de la Sentencia de primera instancia constituyen vicios de fondo constitutivos de una operación racional fallida respecto al mérito de la prueba, cuya solución no reclama nulidad, sino un nuevo juicio sobre los hechos y el derecho a cargo del Tribunal de segunda instancia, toda vez que, en tanto la interpretación errónea haya invertido o variado sustancialmente la entidad de la prueba, lógico será pensar que la conclusión fáctica relativa al derecho subjetivo controvertido también resulte equivocada, con lo que se terminará juzgando un hecho distinto al certificado por el conjunto de la prueba.
En ese marco y tratándose de un juicio de valor sobre el mérito de la prueba y la solución jurídica de los hechos controvertidos, le corresponderá al Tribunal de Apelación resolver los hierros del inferior con competencia positiva, esto es, juzgando nuevamente los hechos y fallando en lo principal (iudicium rescissorium), sin necesidad de la nulidad y consiguiente reenvío (iudicium rescindens).
Por lo expuesto, éste Tribunal no encuentra fundados los motivos recursivos traídos por la entidad demandada.
Con base en lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas, por lo que, no encontrándose fundados los argumentos de ambos recursos, corresponde dar aplicación del art. 220.2) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 192 a 195 interpuesto por Rilver Orozco Arancibia y de fs. 199 a 204 interpuesto por la Empresa Constructora Caballero representada legalmente por José Caballero Barrionuevo, ambos contra el Auto de Vista Nº 156/2017 de 17 de marzo, cursante de fs. 186 a 188, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-