Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2019-RRC
Sucre, 11 de junio de 2019
Expediente : La Paz 147/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Manuel Edgar Rada Pérez
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12 de julio y 20 de septiembre de 2018, Manuel Edgar Rada Pérez de fs. 2486 a 2526 vta., y Waldo Albarracín Sánchez en su condición de rector de la Universidad Mayor de San Andrés de fs. 2542 a 2546, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2017 de 19 de octubre, de fs. 2387 a 2414 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 224, 142 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre (fs. 629 a 648), el Tribunal Segundo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 164, 175, 146, 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, no ejerciendo su facultad de aumentar la pena conforme el Concurso Real previsto en el art. 45 del CP. Asimismo, fueron prescritos los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 667 a 673), la parte civil en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y el imputado Edgar Manuel Rada Pérez (fs. 700 a 729 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación fueron emitidos los Autos de Vista 218/2007 de 5 de abril (fs. 876 a 879 vta.), 970/2007 de 3 de diciembre (fs. 1155 a 1156 vta.), 433/2010 de 27 de agosto (fs. 1517 a 1519 vta.), y 153/2012 de 25 de abril (fs. 1835 a 1850), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 431 de 17 de agosto de 2007 (fs. 1074 a 1079), 422 de 18 de septiembre de 2009 (fs. 1352 a 1355), 093/2011 de 24 de marzo (fs. 1666 a 1676), 037/2013 de 14 de febrero (fs. 1928 a 1932 vta.); y, la Resolución de Amparo Constitucional 343/2010 de 26 de noviembre (fs. 1581 a 1585 vta.); en cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 53/2017 de 19 de octubre, que declaró admisibles y procedentes en parte las apelaciones planteadas; en su mérito, revocó en parte la Sentencia apelada, declarando a Manuel Edgar Rada Pérez, autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de la Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 203,164,175, 146, 224 y 154 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado y la parte acusadora particular, sancionando accesoriamente con la inhabilitación especial de cinco años en razón al art. 36 núm. 2 del CP, y Confirmó la Sentencia 16/2003 en cuanto a la prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos y el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, siendo corregido el número de la Sentencia a la correcta concurriendo la Resolución 13/2006, mediante Auto Complementario de 11 de mayo de 2018 (fs. 2416 y vta.), interponiendo posteriormente los respectivos recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los Recursos de Casación.
De los recursos de casación interpuestos, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tiene:
I.1.1.1. Motivos del Recurso de Casación de Manuel Edgar Rada Pérez.
Denuncia que el Tribunal de alzada inobservó el Auto Supremo 47/2003 de 28 de enero al ingresar a valorar prueba y sentenciar sin haber sido oído y sin percibir el desfile probatorio documental o testifical, siendo que el art. 413 del CPP, no concede la doble instancia, es decir actuar como jueces de Sentencia.
Alega que el Tribunal de alzada no resolvió los puntos apelados, constituyendo violación del debido proceso, señalando que en apelación restringida denunció: 1) Que en el juicio oral se violentó los principios de oralidad, inmediación y continuidad. 2) La violación de las reglas del interrogatorio. 3) La vulneración de los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, con relación a la participación de los Fiscales adjuntos en la etapa preparatoria y juicio oral en lugar de los Fiscales de Materia. 4) La violación del principio de continuidad en vulneración de los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP. 5) La violación al principio de oralidad, señalando que las pruebas documentales MP1.13 y MP1.14 fueron obtenidas omitiendo formalidades legales, así como la admisión como prueba documental de las declaraciones testificales de cargo. 6) Alegó defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP. 7) Invocó la errónea valoración de la prueba, con relación a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado. 8) Cuestionó la errónea interpretación de la ley sustantiva penal y civil respecto al delito de Falsedad Ideológica. 9) Refirió la violación del principio de congruencia, debido a que en Sentencia se habría omitido pronunciarse por dos delitos acusados. Por lo anteriormente señalado el recurrente argumenta, que el Tribunal de apelación no resolvió todas las cuestiones impugnatorias, vulnerando el derecho a la defensa al generar una nueva Sentencia sobre el fondo de la atribución delictiva contenida en las acusaciones.
Bajo el acápite IX del recurso de casación, expresó defectos absolutos por falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, invocando contradicción respecto a los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre y 442/2007 de 10 de septiembre.
I.1.1.2. Motivo del Recurso de Casación de la representación de la UMSA.
El recurrente alega violación del art. 45 del Código Penal referente al concurso real de delitos, en sentido que el Tribunal de apelación tenía la obligación de aplicar dicho articulado incrementando la pena en una mitad, sin embargo se le sentenció al imputado a tan solo ocho años, sin explicar cuál es la razón y argumento para no aumentar la pena máxima más una mitad, persistiendo el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, inobservando el art. 413 del CPP, debiendo haber incrementado la pena a doce años.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 029/2019-RA de 1 de febrero, este Tribunal admitió los recursos de casación de ambos recurrentes, por lo que la resolución se circunscribirá a los alcances establecidos en el examen de admisibilidad.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis de los recursos, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebido, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 164, 175, 146, 224 y 199 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más doscientos días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; además de declarar fueron prescritos los delitos de Incumplimiento de Deberes y Suspensión o Destrucción de Documentos, bajo los siguientes argumentos:
Al haberse probado los hechos en juicio, la subsunción de la conducta se adecúa al art. 203 del CP, porque a sabiendas de la falsedad, el imputado ha hecho uso de los certificados de notas para tramitar título de abogado y ejerciendo funciones de docente y Director de Carrera. Los títulos obtenidos conllevan falsedad porque devienen como efecto de documentos falsos para su obtención.
En su mérito, también se tiene concurrente que el imputado ha cometido el delito previsto por el art. 164 del CP, ya que ha ejercido la profesión de abogado sin haber aprobado legalmente todas las materias del pensum de estudios de la carrera de derecho, siendo que el título es efecto de documentación falsa.
Asimismo, concurre el art. 175 del CP, debido a que el imputado ejerció la abogacía con un título viciado de nulidad al no estar legalmente habilitado para su ejercicio.
Concurre el art. 146 del CP, tomando en consideración que, siendo Director de Carrera, aprovechando de esas funciones, en forma indebida influyó en los funcionarios de Kardex para la entrega de su file académico para no devolverlo; y en base a esa influencia que ejercía, se designa como miembro de los Tribunales PETAE, recibiendo por ello una cantidad considerable de dinero al cobrar la suma de 30 dólares por cada acta de examen.
A su vez, se tuvo acreditada la comisión del delito previsto por el art. 224 del CP, ya que en su condición de funcionario público ha causado daño al patrimonio de la carrera de derecho, al no efectuar los descargos sobre viajes, viáticos y fondos de avance, aspecto que efectuó con pleno conocimiento de sus obligaciones y responsabilidades.
Se incurrió también en el art. 199 del CP, tomando en consideración que hizo insertar datos falsos en un instrumento público verdadero, como son los certificados de notas, para con dicha documentación obtener el título de abogado que al ser de origen ilícito es nulo y causa perjuicio a la sociedad y el Estado, al extremo que el Consejo Universitario de la UMSA por Resolución 444/04 determinó dejar sin efecto el Diploma Académico y el Título en Provisional Nacional del imputado.
El Tribunal de Sentencia estableció que el imputado ha asumido en su actuar una conducta dolosa porque las acciones referidas las efectuó con pleno conocimiento y voluntad, así también es antijurídica, toda vez que se violaron las normas establecidas en el ordenamiento penal y es culpable porque el autor tenía la suficiente capacidad mental de comprender la ilicitud de su actuar, mereciendo una sanción de 8 años de reclusión.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el Ministerio Público, la UMSA y el acusado, plantearon recursos de apelación restringida contra la Sentencia, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. Del Recurso del Ministerio Público.
Denunció la inobservancia de la norma adjetiva y errónea aplicación de la norma sustantiva con relación el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, siendo que el acusado ejercía la función pública y dentro de ella omitió realizar informes de rendición de cuentas, lo que inclusive sería contrario al Estatuto del Funcionario Público. A su vez, el Tribunal de Sentencia al declarar la prescripción, omitió fundar los motivos de su procedencia, sin especificar de manera correcta el cómputo realizado para la prescripción, considerando que desde el hecho hasta la Sentencia únicamente transcurrieron dos años y cinco meses, por lo que no operaría la prescripción.
Alegó errónea aplicación de la Ley por el delito de Peculado, en razón a que el imputado en su condición de funcionario público, recibió fondos en avance, los cuales fueron administrados directamente por el acusado, probado mediante la testifical y pericial, circunstancias no valoradas y erróneamente interpretadas en Sentencia.
La imposición de la pena no responde a los parámetros establecidos en el art. 45 del CP, considerando la concurrencia de concurso real de delitos, por lo que la pena tendría que haber sido de 12 años y no así de ocho años de reclusión. Además, como parte de la condena debió aplicarse inhabilitación especial.
II.2.2. Del Recurso de la UMSA.
Alegó el defecto del art. 370 num. 1 del CPP, en relación a la imposición de la pena, al haberse omitido considerar lo previsto por el art. 45 del CP, siendo que, al haberse condenado por más de un delito, se debió aplicar la regla del concurso real, incrementado la pena hasta 12 años de reclusión.
Denuncia la concurrencia del defecto del art. 370 num. 8 del CPP, porque la Sentencia contiene una contradicción respecto al pago de daños y costas, el Tribunal de Sentencia no aplicó el art. 364 del CPP, siendo que únicamente determinó costas y daños al Estado y no así la determinación del perjuicio ocasionado a la UMSA.
II.2.3. Del Recurso de Edgar Manuel Rada Pérez.
Denunció actividad procesal defectuosa, generada durante el desarrollo del juicio, al haberse realizado un juicio discontinuo y al haberse introducido por su lectura declaraciones informativas policiales, considerado como defecto absoluto insubsanable. Asimismo otro defecto concurrente fue el haber radicado la acusación Fiscal presentada por Fiscales Adjuntos y no así por el Fiscal de materia, perdiendo legitimidad dicho actuado que vulneró las previsiones de los arts. 44 y 45 de la LOMP que generó una promoción ilegal del juicio oral. Otro aspecto defectuoso es la falta de participación en la fase preparatoria, acusación y juicio de Fiscal, siendo convalidado este defecto por el Tribunal de Sentencia, debido precisamente a la falta de participación de un Fiscal titular, interviniendo en el desarrollo del proceso Fiscales Adjuntos, quienes han actuado ilegalmente en todas las actuaciones en contravención al art. 169 num. 1 del CPP, ya que los Fiscales adjuntos no tenían capacidad y atribución para litigar en representación de Ministerio Público, lo que genera nulidad de dichos actuados.
El Tribunal, ante estos agravios, que inclusive fueron expresados durante el juicio oral, debió pronunciarse en Sentencia y a no haberlo hecho ocasiona una falta de respuesta a lo alegado en juicio.
En el juicio oral vulneraron los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP, debido a que las continuas suspensiones del juicio afectaron el principio de continuidad al sumarse 34 suspensiones de audiencia.
En juicio oral no ha prevalecido el principio contradictorio al haberse introducido prueba testifical por su lectura, con relación a las declaraciones tomadas a Ramiro Barrenechea y Germán Eliseo Yahuita en la etapa preparatoria, que ilícitamente fueron consideradas en juicio. Así también se sostuvo la ilegal incorporación de las pruebas MP1.13 y MP1.14, siendo que fueron ilegalmente adquiridas por haberse obtenido por Fiscales Adjuntos.
En la parte resolutiva de la Sentencia, no se ha pronunciado ninguna decisión sobre los delitos de Peculado y Concusión. Asimismo, en la parte considerativa de la resolución, se hace referencia a la prescripción, empero no se observa el fundamento para la prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes resuelto en el “por tanto”, haciendo que la Sentencia sea incongruente y contradictoria.
La Sentencia incurrió en una inadecuada relación del hecho al tipo penal de Conducta Antieconómica, ya que consideró elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, cual se declara prescrito, y sin embargo, con esa motivación incongruente se condena por el delito del art. 224 del CP.
El Tribunal de Sentencia no habría seguido el orden de deliberación establecido en el art. 359 del CPP, porque no explica las razones lógicas por las que desestimó los argumentos de la defensa respecto al cómputo para la consumación del delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
En Sentencia se encuentran más contradicciones en relación a la comisión de los delitos de Peculado y Concusión, sobre los cuales, la parte considerativa de la Sentencia no se ha pronunciado, de modo que no se definió la situación jurídica, generando una falta de seguridad jurídica.
Con relación a la comisión del delito de Falsedad ideológica, el Tribunal incurrió en defectuosa subsunción del hecho, ya que el Tribunal establece condena sin que concurran todos los elementos del tipo penal, respecto al actuar y en relación a la fundamentación del por qué se consideraría documento público a los certificados de notas, existiendo por ello una falta de fundamentación en la Sentencia.
El tribunal no consideró que le perito actuó en juicio como tal y en fase de investigación como consultor técnico, existiendo funciones dicotómicas sobre el mismo objeto de estudio.
Denunció errónea valoración de la prueba, al no haberse revisado correctamente el Libro de Actas 1/78 con relación a la prueba PD.105.
II.3. Del primer Auto de Vista 218/2007 de 5 de abril.
La Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 218/2007, por el que anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio por otro Tribunal, al concluir que durante la etapa preliminar, el requerimiento conclusivo y la sustanciación de todo el juicio oral, público y contradictorio, actuaron Fiscales Adjuntos, quienes en sus funciones estaban limitados a los juicios penales en liquidación, tramitados por el procedimiento anterior, ya que los Fiscales de Materia son los únicos que podían concurrir como tales a la sustanciación de los procesos penales, quiénes únicamente podrían intervenir en las causa ante la carencia de Fiscales titulares, lo que determinaba que en el caso concreto, los Fiscales Adjuntos actuaron sin competencia, generando el defecto del art. 169 num. 1 del CPP, viciando de nulidad la Sentencia.
II.4. Del primer Auto Supremo 431/2007 de 17 de agosto.
Contra el Auto de Vista 218/2007, el Ministerio Público, la UMSA y el acusado, interpusieron recursos de casación, resueltos por Auto Supremo 431/2007, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“….I. Respecto de los fiscales adjuntos: las actuaciones de los fiscales adjuntos nombrados en el marco de lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se limitan al conocimiento de las causas tramitadas con el sistema procesal penal anterior, sino, que están facultados para conocer procesos en áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización, gozando de las mismas prerrogativas y facultades otorgadas a los Fiscales de Materia, teniendo en cuenta además, que el Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, debiendo considerarse en todo momento el principio de unidad de actuaciones que centraliza la función del Ministerio Público, que es un órgano unitario representado por el Fiscal General de la República, de manera que las actuaciones de los Fiscales, se reputan como actuación de todo el Ministerio Público como órgano, sin desmedro de su responsabilidad individual, más aún, si se considera que no existe óbice alguno, menos prohibición legal, para que los fiscales adjuntos asuman el conocimiento y la tramitación de procesos en base al Código de Procedimiento Penal en actual vigencia.
II. Sobre la pertinencia de las resoluciones y la obligatoriedad de motivación: conforme a lo establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, es obligación del tribunal de alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución en el recurso de apelación restringida, fundamentando adecuadamente las decisiones asumidas en estricta observancia de la garantía constitucional del debido proceso, de modo tal que no asuma una decisión de hecho, sino de derecho, puesto que la omisión de la adecuada motivación de la resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma sino, no permite a las partes conocer la ratio decidendi que llevó al juzgador a tomar la decisión, situación que implica la vulneración de derechos constitucionales así como de garantías constitucionales.
II.5. Del segundo Auto de Vista 970/2007 de 3 de diciembre.
En cumplimiento al Auto Supremo 431/2007, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista 970/2007 que declaró improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
Respecto a los recursos del Ministerio Público y el acusador particular, en relación a la prescripción del delito de Incumplimiento de Deberes, al ser la sanción de un mes a un año, el Tribunal de Sentencia al aplicar el art. 29 num. 3 concordante con el art. 27 num. 8 del CPP, obró conforme a Ley al haber transcurrido el plazo fijado.
En cuanto a la errónea aplicación de la Ley sobre el art. 142 del CP, el Tribunal tomó convicción de que la prueba no llevó a la suficiencia de configurar los elementos del tipo penal, ya que el acusado no tenía a su cargo administración alguna.
En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente el art. 45 del CP, ya que el mismo establece que quien cometa más de dos delitos, será sancionado con la pena más grave; y al ser el delito de Uso Indebido de influencias la pena más grave, aplicó correctamente la norma.
En cuanto a la existencia de contradicción e incongruencia de la Sentencia, no se evidenció tal aspecto, ya que existe relación con registro de juicio oral, enmarcándose en los datos del proceso, puesto que se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En lo referente al recurso planteado por el acusado, atendiendo a la denuncia por actividad procesal defectuosa generada por la participación de los Fiscales Adjuntos, el Tribunal de alzada hizo invocación del Auto Supremo 431/2007, determinado la inexistencia del defecto.
En relación a los principios de publicidad, continuidad y contradicción presuntamente vulnerados en juicio oral, se dedujo que no se infringieron las normas de los arts. 335 y 336 del CPP, ya que las suspensiones se encuentran dentro los casos señalados.
En relación a la introducción de la prueba testifical por su lectura se resolvió en alzada que, al haberse ofrecido las pruebas como documentales, una vez corridas en traslado al acusado, no las observó, siendo producidas en juicio conforme a los arts. 340 y 329 del CPP.
En cuanto a los defectos de la Sentencia denunciados, tal extremo no condice con los antecedentes del juicio, ya que el imputado se encuentra debidamente individualizado, existiendo la enunciación del hecho, emitiéndose una Sentencia en base a la prueba legalmente incorporada en cumplimiento a los arts. 13, 171 y 173 del CPP, aplicándose la sana crítica, cumpliendo la precisión del art. 124 del CPP.
II.6. Del segundo Auto de Supremo 422/2009 de 18 de septiembre.
Contra el Auto de Vista 970/2007, el Ministerio Público y el acusado, interpusieron recursos de casación, resueltos en el fondo por Auto Supremo 422/2009, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes fundamentos:
“….Tiene carácter de regla general el principio de continuidad en el juicio, que debe efectuarse sin interrupción en sesiones consecutivas hasta su culminación. Sólo pueden suspenderse las audiencias en atención a los casos expresamente previstos para el efecto por el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, por un plazo no mayor a diez días según lo determinado por el artículo 336 del mismo Código.
Que por el análisis respectivo se concluye que el proceso que es caso de autos se tramitó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio….”.
II.7. Del tercer Auto de Vista 433/2010 de 27 de agosto.
En cumplimiento al Auto Supremo 422/2009, se emitió nuevo Auto de Vista 433/2010, que anuló la Sentencia por vulneración al principio de continuidad, al establecer de la revisión de actas de juicio oral, la vulneración a los arts. 335 y 336 del CPP, puesto que, si bien el juicio se suspendió por las causales previstas en el adjetivo penal, se tiene también que existieron audiencias suspendidas sin ninguna causal justificable, identificándose suspensiones por más de diez días calendario, generando un defecto absoluto en aplicación del art. 169 del CPP, determinándose la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio oral.
II.8. Del Auto Constitucional 343/2010 de 26 de noviembre emitid por Tribunal de Garantías.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, resolvió conceder la tutela de Acción de Amparo interpuesto por la UMSA contra el Auto Supremo 422/2009, bajo los siguientes fundamentos:
De la revisión de los antecedentes, se evidenció que el Tribunal de Sentencia subsanó la audiencia de juicio, en cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación y continuidad, considerando que el Tribunal estuvo en contacto permanente con las partes, adquiriendo vivencia directa del proceso, recepcionando las pruebas en forma directa, sin distorsiones, habiéndose llevado el debate en forma normal, armónica y consentida por las partes, no existiendo reclamaciones oportunas al respecto, menos constatarse reserva de apelación por los recesos y suspensiones, que fueron justificados. Asimismo, se observó un consentimiento tácito de la parte en convalidar el presunto defecto relativo conforme al art. 170 del CPP, por haber sido definitivamente convalidada ante la inacción y consentimiento del acusado, existiendo una presunción de renuncia a la invalidación del acto al no haber impugnado oportunamente.
Los Ministros al emitir el Auto Supremo 422 de 18 de septiembre de 2009, no tomaron en cuenta que el procesado dejó pasar toda la actividad de los debates y las fases posteriores del juicio, para recién reclamar agravio en casación, debiéndose considerar además que los recesos y suspensiones del juicio oral deben alterar la convicción e imparcialidad del Tribunal de Sentencia, no observado por el Tribunal de casación, en vulneración al principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.
A su vez, se determinó que el Auto Supremo no estableció una correcta compulsa de las circunstancias, como si el plazo de suspensión resultó ser desproporcional, si obedeció a la necesidad de aportar pruebas, si se suspendió el juicio por problemas de agenda o si las partes consintieron la suspensión por un plazo mayor, etc.; por lo que se dejó sin efecto el Auto Supremo 422/2009.
II.9. Del tercer Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo.
En cumplimiento a la resolución de Amparo Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia emitió nuevo Auto Supremo 093/2011, por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 970/2007 y estableció lo siguiente:
“…1.- En relación a la omisión de consideración y resolución de todos los puntos alegados en los recursos de apelación restringida y la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la excepción y el fondo del asunto.
El Tribunal de Apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales; el control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales; consecuencia de ello constreñido a circunscribir sus actos a los puntos cuestionados en apelación restringida y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías, tal cual establecen los artículos 396-3) y 398 ambos del Código de Procedimiento Penal, sin que el hecho de identificar un defecto absoluto y resolver en dicho mérito el mismo, le exima la obligación de resolver todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación restringida.
En correspondencia a lo señalado las resoluciones para ser válidas, deben ser motivadas y al resolver los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho deberá expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado para ceñir su actuar al principio de legalidad; esta exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia resguardando con ello a las partes contra decisiones arbitrarias de la administración de justicia cumpliendo así la finalidad de crear jurisprudencia; de ahí que la motivación de los fallos que emergen de los recursos, debe ser clara en cuanto al fundamento asumido, completa en relación a la resolución de todas las cuestiones planteadas por las partes con los justificativos de la decisión asumida; legítima en cuanto a la obligación de considerar todas las denuncias formuladas y la revisión ex oficio en cuanto a la legitimidad del proceso y finalmente lógica en cuanto cumpla todas las exigencias de logicidad.
2.- En relación a la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial.
Una vez que el Tribunal determinó la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado en el mismo, corresponde ingresar al análisis del elemento de la punibilidad y el quantum de la pena para lo cual ésta, será determinada tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes, pero además deberá observar si al caso concreto es aplicable una pena accesoria. Bajo esta delimitación normativa, la previsión contenida en el artículo 36 del Código Penal establece la aplicación de la inhabilitación especial cuando el delito cometido importe un abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el inciso 2) del Artículo 34 del Código Punitivo, por lo cual deberá aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial a todos los delitos cometidos por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo el tiempo de inhabilitación para la función pública dentro de los límites establecidos por el artículo 36 del Código Penal.
Si la pena accesoria no fue aplicada por el Tribunal de Instancia, corresponde al Tribunal de Alzada corregir el vicio in indicando conforme a la atribución contenida en el artículo 413 párrafo último del Código de Procedimiento Penal.
3.- En relación al principio de continuidad.
El nuevo sistema procesal penal al que se adscribe el Código de Procedimiento Penal, encuentra sustento en principios procesales que orientan la nueva concepción filosófica del proceso penal entre ellas el principio de continuidad de la audiencia del juicio oral que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el principio señalado; sin embargo esta regla halla excepciones a este principio procesal en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, pero además con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del artículo 336 del mismo cuerpo legal.
A fin de evitar la desnaturalización del proceso y desconocimiento de principios que rigen nuestro actual sistema procesal penal deberán los Tribunales de Justicia en relación al principio de continuidad del juicio oral establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral.
En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad….”.
II.10. Del cuarto Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril.
En cumplimiento al Auto Supremo 093/2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió nuevo Auto de Vista 153/2012, por el que declaró procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, anulando la Sentencia en base a los siguientes argumentos:
Sobre la apelación del Ministerio Público, con relación a la prescripción del tipo penal del art. 154 del CP, compulsada la Sentencia es evidente que el Tribunal de Sentencia no ha señalado desde cuando se inició el término de la prescripción y al no poderse determinar tal aspecto por el Tribunal de alzada, se ha infringido lo previsto por los arts. 29 y 30 del CPP.
Respecto a la errónea aplicación de la Ley por el delito de Peculado, consta el ofrecimiento de prueba testifical y pericial en relación a los montos desembolsados al acusado, aspectos no valorados en Sentencia, al no encontrarse una descripción de la prueba producida de manera detallada que permita en alzada establecer y poder modificar la Sentencia directamente.
En cuanto a la determinación de la pena sobre el concurso real de delitos, la Sentencia omitió pronunciarse sobre dos de los delitos (Peculado y Concusión). Asimismo, se ha evidenciado que el Tribunal de Sentencia efectivamente vulneró el art. 45 del CP, ya que no aumentó la pena hasta la mitad, careciendo de fundamentación debida en cuanto al por qué de la determinación asumida.
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