Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 427
Sucre, 26 de agosto de 2019
Expediente: 304/2018
Demandante: Caja Nacional de Salud
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cercado -Cochabamba
Materia: Coactivo Social
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286 a 289, interpuesto por Orlando Zambrana Aguilar, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba (CNS), en mérito al Testimonio de poder Nº 139/2018 de 23 de febrero, otorgado ante la notaría Nº 11 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de Juan José Coca Flores, contra el Auto de Vista Nº 263/2017 de 29 de noviembre, de fs. 277 a 278 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de Cochabamba; el Auto de fs. 299, que concedió el recurso; Auto fs. 307 de 16 de julio de 2018, de admisibilidad del recurso y todo lo obrado en el proceso:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo:
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo Nº 146 de 25 de junio de 2015, de fs. 258 a 261, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fs. 8-8 vta. Y PROBADA, la excepción perentoria de pago documentado de fs. 25 a 27, sin costas.
Auto de Vista:
En apelación, deducida por la entidad coactivante, por memorial de fs. 264 a 266, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 263/2017 de 29 de noviembre de 2017, de fs. 277 a 278, ANULÓ obrados hasta fs. 10 inclusive; es decir hasta el Auto de Solvendo, disponiendo que la juzgadora emita uno nueva en base a los parámetros establecidos en el fallo emitido.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 286 a 289, el ente gestor de la seguridad social a corto plazo, formuló Recurso de Casación, argumentando:
La Caja Nacional de Salud, dentro del principio de cumplimiento de las leyes, procedió a la etapa de conciliación prevista por el (Decreto Supremo) DS Nº 1505 que no tuvo resultado satisfactorio, porque no tenía la documentación para ese trabajo y pese a que se unificó algunos criterios; empero no se llegó a un monto conciliado, porque no se aceptó que el adeudo debía ser actualizado, como prevé el DS Nº 26390, por consiguiente, no se podía presentar ante el Juez a quo, un acto que no se concluyó por negligencia o mala interpretación de las disposiciones vigentes por parte del Municipio demandado.
El Municipio coactivado, viene dilatando el pago de las primas del Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), pese a que éstos, en aplicación de los arts. 5 y 10 del DS Nº 28968, dispuso que todas las personas mayores de sesenta años que se encontraban afiliados al Seguro Médico Gratuito de Vejez, pasaban directamente a figurar en los registros de Seguro de Salud para el Adulto Mayor y por consiguiente, estos beneficiarios debían actualizar su registro en el (SSPAM, apersonándose al Gobierno Municipal donde residen, por ello es que el ente de Seguridad Social, tiene la obligación de seguir prestando los servicios médicos y cobrar la totalidad de las primas con mantenimiento de valor, aspecto que no quiere reconocer la entidad coactivada.
Por otra parte, en aplicación de la Disposición Adicional de la Ley Nº 475, se ha dispuesto la condonación de los recargos y accesorios devengados por los Gobiernos Municipales por el SSPAM, pero no así el factor de actualización, porque no forma parte de los accesorios (multas e intereses) de las primas devengadas.
Llama la atención, que el Ministerio de Saludo, no hubiese emitido la Resolución pertinente, y que impide o deja sin efecto del cumplimiento de las obligaciones que contrajo el Municipio demandado sobre esas prestaciones que recibieron sus beneficiarios, no correspondiendo anular el proceso, provocando un perjuicio al Sistema de Seguridad Social a Corte Plazo.
Petitorio:
Por lo que solicitó que se emita Auto Supremo, “revocando el Auto de Vista”, con las formalidades de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
La parte considerativa del DS Nº 1505, 27 de febrero de 2013, estableció que : “Que los Artículos 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo 20, 21, 35, 40, 43 y 46 del Decreto Supremo Nº 28968, de 13 de diciembre de 2006, Reglamento de Prestaciones y Gestión del Seguro de Salud del Adulto Mayor, establece que debe suscribirse Convenios entre los Gobiernos Autónomos Municipales y los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud, debiendo las prestaciones del SSPAM proveerse con carácter obligatorio y coercitivo en todos los Establecimientos de Salud, con quienes el Gobierno Autónomo Municipal tiene suscrito el convenio correspondiente para las prestaciones del SSPAM en sus tres (3) niveles de atención. Debiendo los involucrados expresar su mutua conformidad respecto al pago de primas por cotizaciones asignadas a cada nivel de atención, en sujeción a lo aprobado en el Decreto Supremo señalado. al efecto, los Gobiernos Autónomos Municipales a través de la Máxima Autoridad Ejecutiva, harán efectivo el pago de primas de cotizaciones cuatrimestralmente a favor del establecimiento de salud que corresponda, según convenio suscrito y según el monto asignado de la prima, debiendo el establecimiento de salud enviar al Gobierno Autónomo Municipal, su formulario de solicitud de pago de primas de cotizaciones por el número de afiliados que corresponda a la conclusión de cada cuatrimestre, según su pertenencia al primer, segundo o tercer nivel de atención, de conformidad al convenio suscrito”.
Empero como no se pudo arribar a muchas conciliaciones entre los Entes Gestores y los Gobiernos Municipales, pese a que se estableció la existencia de responsabilidad administrativa, contra los responsables que se nieguen a suscribir dichos convenios, en el art. 2 párrafo cuarto del DS Nº 1505, 27 de febrero de 2013, se determinó que: “En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el Gobierno Autónomo Municipal y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, según lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes como Ente Rector del SSPAM, realizará la valoración pertinente y determinará el monto adeudado en base a los documentos presentados al Ministerio de Salud y Deportes, conforme a normas legales vigentes del SSPAM”.
Estando debidamente aprobado el Reglamento de los procesos de Conciliación de las primas de cotizaciones devengadas, mediante la RM Nº 0293 de 26 de marzo de 2013, en cumplimiento del art. 5 del aludido DS Nº 1505.
Fundamentación del caso concreto:
Al tratarse el objeto del proceso, de una cuestión delicada, referida al pago de primas devengadas (actualizaciones) por el Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM), que devengaría el Gobierno Municipal coactivado, pretensión que fue desestimada por el Juez a quo y finalmente anulado obrados hasta el auto de Solvendo, corresponde a este Tribunal, verificar si lo argumentado en el recurso de casación es o no correcto.
En ese entendido, revisando minuciosamente los antecedentes del proceso, se advierte que si bien mediante Nota de Cargo de 06 de noviembre de 2013 de fs. 3, se determinó un adeudo por concepto de primas devengadas respecto del SSPAM; empero se advierte que en el texto de la aludida la Nota de Cargo de fs. 3, no consta que ese importe cobrado en esta vía coactiva social, hubiese sido establecido en la conciliación previa prevista en los arts. 9, 13, 14, 16, 18, inciso c) del Parágrafo II del Artículo 20, 21, 35, 40, 43 y 46 del DS Nº 28968, de 13 de diciembre de 2006.
Tampoco consta que, en caso de no haberse arribado a esa conciliación, el Ministerio de Salud y Deportes como Ente Rector del SSPAM, realizó la valoración pertinente y determinó mediante Resolución expresa, el monto adeudado en base a los documentos presentados ante esa repartición del Estado, conforme exige el art. 2 del DS Nº 1505, transcrito líneas arriba, que rige el indicado procedimiento para establecer los adeudos por el no pago de las primas del SSPAM.
Por esta circunstancia, el Tribunal ad quem, determinó la nulidad de obrados hasta el Auto de Solvendo, ordenando que se verifique la presentación de esos documentos, aspecto que si bien no son obligatorios, al tratarse la Nota de Cargo de un título coactivo y cuya validez, no depende de otros documentos; empero, debe constar en su texto que, sí se siguió ese procedimiento de conciliación y en caso de inexistencia de conciliación, debe hacerse constar que se emitió la Resolución expresa por parte del Ministerio de Salud y Deportes, que determinó el total de esos saldos adeudados, conforme instituye el art. 2 del citado DS Nº 1505, aspectos que en el caso presente, no consta en obrados, por lo que la determinación de la nulidad de obrados asumida por el Tribunal de alzada, fue correcta.
Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones alegadas en el recurso de casación, corresponde resolver, conforme establece el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 286 a 289, interpuesto por Orlando Zambrana Aguilar, en representación de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba (CNS), contra el Auto de Vista Nº 263/2017 de 29 de noviembre, de fs. 277 a 278 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.