Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 427/2020-RA
Sucre, 29 de julio de 2020
Expediente : Santa Cruz 28/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz
Parte Imputada : Manuel Jesús Angulo Dorado
Delitos : Concusión
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 242 a 247 vta., Manuel Jesús Angulo Dorado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68 de 11 de diciembre de 2109 de fs. 233 a 236, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) Santa Cruz, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 86/2019 de 13 de julio (fs. 173 a 175 vta.), el Juzgado Décimo de Instrucción Cautelar de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos que expuso y la aplicación de los arts. 373 y 374 con relación a los arts. 365, 393 bis y 393 ter núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 37 del CP, existiendo prueba suficiente que lo llevó a la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Concusión previsto y sancionado en el art. 151 del CP, condenó a Manuel Jesús Angulo Dorado, a una pena de tres (3) años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Manuel Jesús Angulo Dorado (fs. 189 a 191), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 68 de 11 de diciembre de 2109, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia dictada dentro de procedimiento abreviado.
Por diligencia de 3 de marzo de 2020 (fs. 238), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
Bajo el epígrafe de, violación de derechos fundamentales (falta de fundamentación, violación del debido proceso, presunción de inocencia, legalidad) art. 169 núm. 3) del CPP, el recurrente presentando de manera extensa la relación fáctica de los hechos, los fundamentos de la imputación fiscal, la defensa y los de la admisión del recurso de apelación restringida; acusa que la tesis de la imputación y la Sentencia estarían basadas en un complot en contra de su persona, al no haberse promovido y ejercitado la acción penal pública tal cual lo prevé el tratado de la Ley 260 del Ministerio Público, más cuando no se habría dado cumplimiento a lo previsto por los arts. 373 y 374 núm. 1), 2) y 3) del CPP, actividad defectuosa que vulneraría lo dispuesto en los arts. 167, 168 y 169 núm. 39 y 4) del CPP, debido a que se le habría hecho caer en error al momento de la aceptación del procedimiento abreviado. En tal sentido, refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación al no haber resuelto de manera objetiva, lógica y en la forma planteada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), referida a la falta de fundamentación y objetividad sobre los aspectos de hecho y de derecho, situaciones que habrían implicado que se otorgue una resolución con errónea aplicación de la ley y carencia de fundamentación, vulnerando sus derechos fundamentales.
Con relación al motivo cita como precedentes las Sentencias Constitucionales 121/2010 y 1365/2005-R de 31 de octubre.
Invocando la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva), manifiesta que el Tribunal al subsumir una conducta a un tipo penal o describirla como elemento de tipicidad, necesariamente en base a una valoración objetiva de los hechos debió concretarla al tipo penal del delito de Concusión sancionado por el art. 151 del CP, asimismo, acusa que no se aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39 del CP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de marzo de 2020, interponiendo su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto al primer motivo, el recurrente acusando la violación de derechos fundamentales como la falta de fundamentación, violación del debido proceso, presunción de inocencia y legalidad, refiere que no se promovió y ejercitó la acción penal pública tal cual lo prevé Ley N° 260 de 11 de julio de 2012 (Ley Orgánica del Ministerio Público) y mucho menos se dio cumplimiento a lo previsto por los arts. 373 y 374 núm. 1), 2) y 3) del CPP, actividad defectuosa que vulneró lo dispuesto en los arts. 167, 168 y 169 núm. 3) y 4) del mismo cuerpo sustantivo, debido a que se le hizo caer en error al momento de la aceptación del procedimiento abreviado; en esa base, afirma que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación al no haber resuelto de manera objetiva, lógica y en la forma planteada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 121/2010 y 1365/2005-R de 31 de octubre, referidas a la falta de fundamentación y objetividad sobre los aspectos de hecho y de derecho, situación que motivó a la emisión de una Resolución con errónea aplicación de la ley y carencia de fundamentación.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, respecto a la carencia de fundamentación, objetividad y logicidad, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; con relación al motivo cita como precedentes de las Sentencias Constitucionales 121/2010 y 1365/2005-R de 31 de octubre, respecto a la invocación de estas, se debe tener en cuenta que las Sentencias Constitucionales no tiene la calidad de precedente, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no pueden ser motivo de labor de contraste.
Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la violación de derechos fundamentales como la falta de fundamentación, violación del debido proceso, presunción de inocencia y legalidad, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, el recurrente acusando la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, manifiesta que al subsumir una conducta a un tipo penal o describirla como elemento de tipicidad, no fue efectuado en base a una valoración objetiva de los hechos y subsumida al tipo penal del delito de Concusión sancionado por el art. 151 del CP, asimismo, de no haberse aplicó correctamente los arts. 37, 38, 39 del CP.
Sobre el motivo, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación restringida y el Auto de Vista confutado, se advierte que el punto demandado como agravio y vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP, no fue reclamado en el referido recurso, razón por el que el Tribunal de alzada con la facultad que le confiere el art. 398 del CPP, circunscribió su resolución a los puntos que fueron objeto de apelación restringida; ahora bien, el recurrente en casación denunció un nuevo motivo pretendiendo que este Tribunal pueda revisar el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto demandado no fue motivo del recurso de apelación restringida, lo que implica que el Tribunal de alzada al respecto no emitió pronunciamiento alguno, de ahí porqué este Tribunal Supremo no puede ingresar a la revisión de fondo del motivo, al no ser aplicable en el sistema procesal penal vigente el principio del per saltum; en consecuencia, este punto también deviene en inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuel Jesús Angulo Dorado, de fs. 242 a 247 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.