Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 427
Sucre, 31 de 08 de 2021.
Expediente: 203/2021 - S
Demandante: Pascuala Condori Chañurco Vda. de Zegarra
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto “SENASIR”
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 618-615 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Franthi German Suxo Gutierrez, Administrador Regional (SENASIR) de Oruro, contra el Auto de Vista N° 98/2021 de 02 marzo de, de fs. 609-603, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reclamación por Renta de Viudedad, formulada por Pascuala Condori Chañurco, al fallecimiento del causante Julio Zegarra Choque, contra el SENASIR, la contestación de fs. 624 a 622 vlta., el Auto Nº 160/2021 de 26 de marzo, fs. 625 y vlta, por el que se concedió el recurso, el Auto de 09 de abril de 2021 de fs. 630 y vlta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 0001620 de 25 de julio de 2019, de fs. 246-244, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR), DESESTIMÓ, conceder la renta de viudedad solicitada por Pascuala Condori Chañurco.
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la demandante (fs. 569-568 vlta.), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 164/20, de 01 de julio (fs. 584-574), CONFIRMÓ la Resolución Nº 0001620, de 25 de julio de 2019, expedida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, considerando que fue determinada conforme disposiciones que rigen la materia.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de apelación por la solicitante (fs. 593-592 vlta.), la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expidió el Auto de Vista N° 98/2021 de 02 de marzo de 2021, de a fs. 609-603, que REVOCÓ la Resolución N° 164/2020 de 01 de julio de 2020 de fs. 584-574 y deliberando en el fondo ordenó al SENASIR, otorgar la renta de viudedad de la solicitante Pascuala Condori Chañurco, previo el cumplimiento de formalidades inherentes al caso.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, Franthi German Suxo Gutiérrez, Administrador Regional (SENASIR) de Oruro, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de apersonarse y efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, alegó:
El Tribunal de Apelación tomó una decisión de hecho y no de derecho, transgrediendo la normativa del debido proceso señalada en la Sentencia Constitucional (1369/2001 - R), debido a que el Tribunal recurrido omitió motivar la resolución, al no exponer argumentos claros que sustenten la decisión del fallo.
Refirió que el Auto de Vista recurrido hizo un mal planteamiento de lo resuelto por las autoridades en su Resolución 164/20 de 01/07, además de hacer una errónea interpretación del art. 34 del Manual de Prestaciones de rentas de curso de pago debido; no tomó en cuenta que si hubo una duración de la relación de la pareja de 47 años continuos, como también la vulneración a los mandatos de los art. 45 y 48 de la CPE.
Así mismo indicó que el Tribunal de alzada no consideró que existía una demanda de Divorcio Probada, por lo cual la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto “Senasir” desestimo la solicitud de renta de viudedad conforme a su resolución No. 0001620 de 25/07/19, aplicando lo establecido en el art. 1107 numeral 3) del Código Civil (CC), art. 204, art. 205 y art 137 - I de la Ley 603 Código de las Familias y Proceso Familiar (CFCF).
Refirió que mediante INFORME SOCIAL SENASIR ORTS - P No. 20/2019 de fecha 17/12/19, INFORME ADM.REG.COCHABAMABA A.L. No. 38/2020 de fecha 03/03/20, INFORME SOCIAL SENASIR CBBA T.S.18/20 de 16/06/20, se evidencio, que no existió una convivencia entre la demandante y el causabiente; porque existe una Sentencia No. 110/2018 de disolución de vínculo matrimonial entre la demandante y el causabiente; que el causabiente y la demandada contrajeron matrimonio el 17/12/1971, que fue disuelto mediante Sentencia 110/2018 de 10/10/2018; el causante falleció el 01/11/2018; que el causante y su concubina Bertha Garcia Flores, convivieron los últimos 15 años previos al fallecimiento del causante; tuvieron una hija fruto de su relación quienes fueron los que atendieron al causante, debido a que el no podía caminar.
El INFORME SOCIAL SENASIR CBBA T.S.18/20 de 16/06/20 a fs.545 a 548, establece que, mediante entrevista a la Sra. Bertha García Flores de 57 años de edad y a la menor Ruby Marcela Zegarra García de 17 años de edad, hija de los señores Julio Zegarra Choque y Bertha García Choque, además de su entorno, ampliando dicha investigación determinaron que el señor Julio Zegarra Choque y Bertha García flores se conocieron desde el año 2002, siendo concubinos desde esa fecha, producto de dicha relación nació su hija Ruby Marcela Zegarra García en el año 2003, mencionando que desde tal fecha nunca separaron sus vidas hasta el fallecimiento del causante, prueba de lo mencionado la conviviente cuenta con las pertenencias del causante y las facturas de los gastos funerarios y que sus hijos lo visitaban en raras ocasiones.
Petitorio:
Solicitó que, en resguardo de los intereses económicos del Estado, se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal resuelva, CASANDO el Auto de Vista recurrido.
Contestación a la Casación:
Por memorial de fs. 624 a 622 vlta., la solicitante Pascuala Condori Chañurco, contesto el recurso de casación, alegando que el Auto de Vista recurrido, no carece de falta de motivación debido a que se encuentra con los tres componentes que debe contar toda resolución judicial, “Orbiter Dictus, Ratio Decidendy y la Decisum”, por lo cual el fallo fue fundamentado y motivado en base a los agravios expuestos; es por tal sentido que, Revocó la decisión de la Comisión de Reclamación; asimismo, señaló que no se consideró los antecedentes administrativos de obrados, los cuales fueron fundamentos jurídicos claros y correctamente valorados por el Tribunal de Alzada, mencionó que el recurso de casación no es una triple instancia; sino que, sirve para unificar jurisprudencia en el presente caso, lo cual el Tribunal recurrido aplica doctrina legal, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, correspondiendo declarar infundado el recurso, además de aplicar interpretación extensiva, favorable y conforme establece la CPE en los art. 52 y 34 de la Resolución Secretarial 10.0.0.87.; además de no valorar el informe de investigación social: SENARIR OR-TS- PNO. 01/2019 de 15 de febrero de 2019 a (fs. 238 a 228) que demuestra la duración de la relación de pareja de 47 años continuos, entre la demandante y el causabientre.
Admisión:
Mediante Auto de 09 de abril 2021, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 630 y vlta, interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 98/2021 de 02 de marzo de 2021, de fs. 609 a 603.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso concreto. -
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 271-I y 274 del Código Procesal (Civil CPC-2013).
En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señala: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
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