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TSJReiteradora

AS/0427/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Conversión de contratos

La parte recurrente manifestó que, el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación; así como, denuncia la existencia de error en la interpretación de la verdad material, y el debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa y a la seguridad jurídica; al no haber analizado ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 427/2022

Sucre, 31 de agosto de 2022

Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 324/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de fs. 917 a 919, contra el Auto de Vista Nº 031/2022 de 15 de febrero, de fs. 903 a 906, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por reincorporación, seguido por Juan Gonzalo Caballero Mercado y Richard Jaime Segales Sea, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 922 a 923, el Auto de 30 de mayo de 2022 de fs. 924, que concedió el recurso, el Auto N° 324/2022-A de 24 de junio, de fs. 933 y vta. que lo admitió; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.

I.1 Antecedentes del proceso.

Que, tramitado el proceso de reincorporación laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 27/2019 de 22 de febrero, de fs. 748 a 753, declarando PROBADA en parte la demanda cursante de fs. 13 a 15, disponiendo la reincorporación de los actores en el puesto que ocupaban antes de su destitución, más el pago de goce de haberes hasta el momento de su reincorporación, cuya regulación se efectuará en ejecución de fallos.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la parte demandada, de fs. 867 a 877, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 031/2022 de 15 de febrero, de fs. 903 a 906, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 27/2019 de 22 de febrero, de fs. 748 a 753 y auto Complementario de 05 de abril de 2019 a fs. 758.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada legalmente por Elizabeth Yolanda Pozo Humerez, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 917 a 919, en contra del Auto de Vista señalado, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifestó que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación; así como denuncia la existencia de error en la interpretación de la verdad material, y el debido proceso en sus elementos de legalidad, a la defensa y a la seguridad jurídica; al no haber analizado la documentación adjunta en calidad de prueba de descargo, en la que se verificó que los actores si bien en primera instancia desempeñaron funciones bajo la modalidad de contratos a plazo fijo; empero, los últimos contratos se efectuaron bajo la modalidad de contratos de consultoría en línea.

Señaló que se reconoce que las entidades públicas pueden suscribir contratos de consultoría; pero, de manera contraria concluye señalando que las tareas de soldadura son tareas propias y permanentes de YPFB; añade, que se desconoce la Ley 856 de 28 de noviembre de 2016, que de manera expresa señala que las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, consultores individuales de línea, previa justificación para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

2. Sostuvo que los demandantes prestaron servicios de consultoría de línea, al haberse adjudicado procesos de contratación a través del SICOES, y que a raíz de dicha contratación, habrían firmado contratos administrativos regulados por Ley 1178, los cuales no fueron valorados ni analizados por los de instancia a momento de emitir su fallo; añade que al no existir relación laboral, no correspondía que YPFB justifique la desvinculación y de ninguna manera disponerse en sentencia la reincorporación, así como el pago de haberes devengados.

I.3.1. Petitorio

Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista Nº 031/2022 de 15 de febrero, y pronunciándose en el fondo declare improbada la demanda, por no corresponder en derecho.

I.4 Contestación al recurso de casación

Mediante memorial de fs. 922 a 923, los demandantes a través de su representante legal, contestaron al recurso, manifestando que los contratos fueron realizados con fraude legal, por lo que lo argumentado en el recurso de casación carece de fundamento legal y no merece mayor consideración, constituyéndose en un recurso dilatorio.

CONSIDERANDO II:

De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referido a determinar si entre los demandantes y la entidad recurrente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, existió una relación laboral sometida a la Ley General del Trabajo; o, una relación de tipo contractual de prestación de servicios reguladas por normas que rigen la contratación de servicios de consultoría individual de línea.

II.1 DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

II.1.1 Alcance y efectos de los contratos administrativos.

El inciso g) del artículo 4 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, señala que: “Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese sentido, las contrataciones de la administración pública, son instrumentos jurídicos de los que se vale para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios que a su cargo se hallen. Ese interés general, guía y explica las formas en las que las contrataciones estatales operan, por cuanto, no se hallan liberadas al funcionamiento de cada ente en específico; sino encuadran en la generalidad de las normas que las arreglan, que a su vez se sustentan en principios que rigen los procesos de contratación de bienes y servicios, como lo son los de solidaridad, buena fe, economía, eficacia, eficiencia, equidad, entre otros, siempre supeditados a los fines que el Estado persigue.

El régimen de contrataciones de bienes y servicios en la administración pública, supone una significación distinta a la de ordenamientos de naturaleza privada, al ser integrante del derecho público. En ese orden, la actuación de la administración se sujeta expresamente a lo reconocido en las normas correspondientes, obligando a la administración pública a cumplir necesariamente con procedimientos legales aplicables para la formación de la voluntad de adquirir o contratar, a efectos de tener como válida una adquisición o una contratación.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSION DE CONTRATOS/ Para que una solicitud de reincorporación proceda, corresponderá verificar la naturaleza jurídica de la relación laboral; es decir, verificar de qué tipo de relación laboral se trata, si emergió de un contrato a plazo fijo o por tiempo indefinido, si el trabajador presta sus funciones como consultor en línea o si su contrato es de naturaleza civil o administrativa. En base a la normativa que regula el sector público, no opera la conversión de los contratos a plazo fijo a indefinido al haber suscrito contratos individuales de consultoría en línea, en base a la Ley, 1178, DS 0181 y RE-SABS-EPNE, no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Juan Gonzalo Caballero Mercado y Richard Jaime Segales Sea
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0189/2019-S1 de 7 de mayo.

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