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TSJ

AS/0427/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 427/2024

Sucre, 30 de julio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 464/2024

Demandante :.Empresa Ingeniería Construcción y .Consultoría Aguilar Marco Antonio Aguilar ..Cabrera

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Proceso : Contencioso

Distrito : Potosí

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS. El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosi representado por Jessica Mayra Churata Huanca de fs. 218 a 223 vta., impugnando la Sentencia Nº 002/2024 de 25 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso contencioso seguido por Marco Antonio Aguilar Cabrera en contra de la institución recurrente, sin memorial de respuesta al recurso, el Auto de 31 de mayo de 2024 de fs. 227 vta., que concedió el recurso, el Auto N° 464/2024-A de 10 de junio que admitió el recurso de fs. 233 a 234 vta., y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, seguido por Marco Antonio Aguilar Cabrera contra el Gobierno Autónomo Municipal de Potosi, la Sala Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi emitió la Sentencia N° 002/2024 de 25 de marzo, de fs. 206 a 214 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 53 a 55 de obrados e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 137 a 145 vta., en consecuencia, dispuso:

La cancelación por la suma de Bs 137.798,17 (CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO 17/100 BOLIVIANOS) por concepto de pago por el proyecto “Construcción Alcantarillado CII. La Paz entre Omiste y C. Wille Distrito 2 y 5”.

La cancelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Potosi, en favor de Ingeniería de Construcción y Consultoría Aguilar Asociados para el Desarrollo “ICCAAD SRL.” representada legalmente por Marco Antonio Aguilar Cabrera, conforme al contrato suscrito.

La cancelación deberá realizarse en el plazo de máximo de 30 días de ejecutoriada la presente resolución.

No condena costas y costos por tratarse de proceso doble.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosi, interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto de admisión N° 464/2022-A de 10 de junio.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº 002/2024 de 25 de marzo, por memorial cursante de fs. 218 a 223 vta., señalando los siguientes agravios:

1. Contiene errónea interpretación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no ha llegado al convencimiento total de cual fuere la prueba esencial o definitiva que sirvió de base para la Sentencia, pues según el Tribunal habría sido la inspección judicial realizada al proyecto, pero la fundamentación que realiza en mérito a esta prueba, da por bien hecho el cumplimiento total del proyecto, cuando la tubería se encuentra a metros del pavimento, no es una obra de la que pueda determinarse un cumplimiento a ojos de vista, requiere de una apreciación técnica cabal que pueda determinar la conexión entre la tubería y las cámaras completando los 319 metros lineales conforme dice el contrato; hace notar que dicho actuado procesal no fue confrontado adecuadamente por este digno tribunal, por lo que al haber dado un valor supremo a la inspección judicial tomando en cuenta la naturaleza del proyecto, ingresó en una incorrecta valoración del medio probatorio y bajo ningún concepto racional este medio de prueba pudo ser la prueba decisiva como exige el artículo mal aplicado e inobservado por el Tribunal.

Así también refiere que existe errónea interpretación del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante no propuso prueba en el tiempo establecido de los cinco días, no compareció a la confesión provocada y solo participo de la inspección sin respaldo técnico, en consecuencia al haber desestimado el valor de la confesión presunta, ha violado la mencionada normativa, además no ha justificado y motivado del porque esta prueba no tendría valor y la razón del porque estuviera prescindiendo de él, aspecto que vulnera derechos constitucionales.

2. Errónea valoración del medio probatorio consistente en la cláusula cuarta y decima novena del contrato administrativo Nº 10/2016, en el sentido que el demandante no ha demostrado la ejecución de los metros lineales conforme al contrato, habiéndose demostrado técnicamente que falta 74 metros lineales por ejecutar, aspecto poco o nada valorado; por lo que deduce que en todo caso debió ordenar el pago de los metros lineales efectivamente ejecutados, aspecto que no demostró la parte adversa en franca violación al art. 375 del CPC.

3. Errónea aplicación del art. 568 y 570 del Código Civil, porque el régimen normativo para una interpretación cabal de procedimientos es el Decreto Supremo 0181, quiere decir que todavía está pendiente la resolución de contrato practicada por la municipalidad, el cual no ha sido rebatida por la empresa.

4. Violación e interpretación errónea del art. 180 par. I de la CPE, que refiere sobre la verdad material, que en merito a este principio señala que se ha demostrado la conclusión del proyecto, y está siendo utilizado por los beneficiarios y población en general sin que exista observación alguna sobre la forma de ejecución de la misma u otro aspecto similar, correspondiendo al pago de la totalidad del precito conforme al contrato suscrito; con este argumento pretende presumir un cumplimiento contractual invocando el principio de verdad material, salvando la falta de prueba con el único argumento de que el alcantarillado está siendo utilizado, olvidando que el punto de debate es si la obra se haya concluido en el 100 %, lo cual no se ha demostrado, y el Tribunal tenia las facultades de agotar prueba de oficio como un peritaje técnico para evidenciar si la obra está bien ejecutada.

Solicitó, se case la Sentencia Nº 002/2024 de 25 de marzo, disponiendo en definitiva se declare probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de metros lineales efectivamente ejecutado.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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