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TSJ

AS/0428/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                  Nº 428

Sucre:                                 26 de septiembre de 2014

Expediente:                         LP-97-09-S

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS:

El Recurso de Casación en la forma y fondo de fojas 683 a 687, interpuesto por Remigio Quino Ticona y Adrián  Lucio Alcon Paco, contra el Auto de Vista N° 102/2009 de fecha 6 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación, seguido por Remigio Quino Ticona y Adrián Lucio Alcon Paco contra Rubén Benito Pongo, Julio Sebastián Quilali, Ricardo Huanca, y Simón Choque, la demanda reconvencional de acción negatoria y nulidad de escritura publica, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Tramitada la causa, el Juez Segundo de Partido Segundo en lo Civil – Comercial de la ciudad del El Alto, pronunció la Sentencia N° 069/2008 en fecha 19 de febrero de fojas 633 a 635 vuelta, declarando IMPROBADA la demanda de mejor derecho y acción reivindicatoria, IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción adquisitiva o usucapión, e IMPROBADA la acción reconvencional de acción negatoria y nulidad de escritura pública, sin costas.

Deducida la apelación por la parte demandante, la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 102/2009 de fecha 6 de marzo de folios 676 a 678 vuelta, CONFIRMANDO la Resolución N° 88/2007 de fecha 28 de febrero de fojas 298 “A” y la Sentencia N° 069/2008  de fecha 19 de febrero de 2008  de fojas 633 a 635 vuelta. Con costas en ambas instancias.

De la revisión de obrados a fojas 679 y vuelta se evidencia que los justiciables fueron debidamente notificados con el Auto de Vista N° 102/2009 de fecha 6 de marzo, es así que Remigio Quino y Adrián Julio Alcon, fueron notificados con la referida resolución en fecha 2 de abril de 2009, y como consecuencia de ello en fecha 9 de abril de 2009, interpusieron recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, es decir que el recurso fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el mismo que se pasa a considerar a continuación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

Acusa que las pruebas de fojas 1 a 19, 23 a 29, 301 a 36, 619 a 620 no han sido valoradas en base a criterio de prueba tasada, negando a la jurisprudencia G.J. N° 1563 p.120, pruebas que son suficientes para demostrar su derecho propietario por encima del derecho alegado por la parte contraria, cumpliéndose además los puntos de hecho a probar señalados en el Auto de calificación de proceso de fojas 129 no solo con pruebas presentadas junto a la demanda si no también con otras presentadas con juramento de reciente obtención como los que cursan a fojas 301 a 361, lo cual no fue rechazado ni observado, por lo que la prueba es plena con valor probatorio. Se violentaron los artículos 1287 y 1289 del Código Civil y articulo 331 del Código de Procedimiento Civil, siendo que deben valorarse esas pruebas conforme determinan los artículos 375, 399, 400 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de fojas 301 a 361 fueron admitidas por la providencia de fojas 364 conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinentes con relación al Auto de calificación de proceso. La Sentencia cae en contradicción, por lo que no debía confirmarse, porque no se puede aplicar la presunción de mala fe, ni negar la valoración de pruebas ya admitidas con todas las formalidades procesales. El juez negó valorar dichas pruebas con argumentos vanos carentes de fundamentación incumpliendo el artículo 192 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de folios 531 a 578, entre ellas una planimetría aprobada, fueron presentadas por el Gobierno Municipal de Laja en virtud a orden judicial. Por Ley 2337, los territorios de la Alcaldía de Laja pasaron a la Alcaldía de El Alto y de conformidad a esta ley, remitidos los originales de aprobación de urbanización Villa Merced Unidad Vecinal “A” corresponde homologar sin modificar, lo que demostraba su titularidad de su derecho propietario pero en Sentencia no fue valorado, incumpliendo el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y que le era favorable conforme el artículo 1287, 1289 y 1290 del Código Civil. Siendo la valoración de pruebas de orden público y cumplimiento obligatorio de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondería la aplicación del artículo 252 de la misma norma procesal civil ante su omisión.

El numeral 4to del considerando tercero del Auto recurrido se menciona que no se demostró la desposesión a la que aluden: sin embargo por las fotografías de fojas 72, 73 y 368 e informe del oficial de diligencias de fojas 89 se comprueba una construcción en su propiedad, lo cual no fue valorado.

En el mismo numeral y considerando se analizan los artículos 1453 y 1545 del Código Civil, -sin embargo- se concluyó que no eran aplicables al presente caso,  declarando improbada la demanda, obviando su obligación de dictar Sentencia  conforme determina el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, pues a falta u obscuridad de la ley se debe acudir a los principios generales del Derecho, conforme establece  la jurisprudencia  G.J. N° 140 p 395,  G-.J. N° 223 p 1242 por lo que al declarar improbada tanto la demanda como la reconvención se denegó tutela jurídica pues se pidió se declare el mejor derecho entre partes, por lo que se incumplió el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas de cargo no fueron desvirtuadas por la parte contraria, ni en la contestación a la demanda, por lo que conforme al artículo 346 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, ante su silencio deberá estimarse como reconocimiento de verdad, empero el A quo no aplicó esa presunción de verdad en concordancia al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil.

En el proceso no intervino la Alcaldía Municipal del El Alto a pesar de su notificación, por lo que no corresponde declarar ningún derecho de esta institución municipal, siendo que además la sentencia solo tiene efectos para las partes según la jurisprudencia de la G.J. N° 723 p 23 G.J. 1315 p 33 concordante con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución es utra petita ya que niega su derecho, en virtud de un supuesto derecho de un tercero alegando bienes de dominio público omitiendo el título de propiedad que tiene y certificaciones de derechos reales que cursan a fojas 23, 24, 25, 26, 301, 315 a 339, 401 a 480, 482 a 513, por lo que debía fallarse conforme lo probado.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2014AS/0428/2014Fuente oficial